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viernes, 23 de octubre de 2009

Tratado de Paz de Lausana (Extracto)

Firmado por el Imperio Britanico, Francia.Italia, Japon, Grecia, Rumania y Estado de Serbios, Croatas y Eslovenos con Turquía el 23 de julio 1923 en Lausana
Preambulo
Siendo el deseo general de cierra el estado de guerra que ha existido desde 1914 con Turquía
Estando impacientes por restablecer las relaciones de la amistad y del comercio que son esenciales para el bienestar mutuo de su respectiva gente, Y considerando que estas relaciones se deben basar en el respecto por la independencia y la soberanía de estados (entre líneas anulación del tratado de Sevres)
Articulo 2
En tiempo de paz La fuerza máxima que cualquier una potencia puede enviar por los estrechos al mar Negro no debe ser mayor que el de la flota más grande de las potencias litorales del mar Negro que exista en ese mar a la hora de paso; pero a condición de que las potencias se reservan para si mismos el derecho de enviar al Mar Negro siempre y bajo todas las circunstancias, una fuerza de no más de tres naves, cuyo desplazamiento individual no excederá el 10.000 toneladas
Artículo 4. Las zonas y las islas indicadas abajo serán desmilitarizadas
1 Ambas orillas de los estrechos de los Dardanelos y del Bósforo sobre el grado de las zonas delimitadas abajo:20 kilómetros en los estrechos de los Dardanelos tierra adentro y 15 kilómetros en el Bósforo excepto en Constantinopla
2. Todas las islas en el mar de Marmara, a excepción del isla del emir Ali Adasi.
3. En el mar de Egeo, las islas de Samothracia, Lemnos, Imbros, Tenedos e islas del conejo.
Artículo 6
Conforme a las provisiones del artículo 8 referente a Constantinopla, no deben existir, en las zonas y las islas desmilitarizadas, ninguna fortaleza, ninguna organización permanente de la artillería, ningun motor de submarinos con excepción del submarinos en transito, ninguna organización aérea militar, y ninguna base naval.
No se colocará ninguna fuerza armada en las zonas y las islas desmilitarizadas excepto la policía y las fuerzas de la gendarmería necesarias para el mantenimiento de orden, estas fuerzas excluirán cualquier artillería.
Turquía conservará el derecho para transportar sus fuerzas armadas a través de las zonas y de las islas desmilitarizadas de territorio turco, así como en sus aguas territoriales, donde la flota turca tendrá el derecho de anclar
Artículo 7
No se instalará ningún motor de submarinos con excepción del submarinos en transito en las aguas del mar de Marmara. El gobierno turco no instalará ninguna batería o tubos lanza torpedos permanentes, capaces de causar interferencia el paso de los estrechos
Artículo 8
En Constantinopla, incluyendo con este fin Estambul, Pera, Gálata, Scutari, así como islas de las Princesas y en la vecindad inmediata de Constantinopla, se puede mantener, para los requisitos del capital, una guarnición con una fuerza máxima de 12.000 hombres un arsenal y base naval en Constantinopla
Articulo 23
Las partes contratantes acuerdan reconocer y declarar el principio de libertad de tránsito y de navegación, por el mar y por el aire, en tiempo de la paz como en tiempo de la guerra, en el estrecho de los Dardanelos, del mar de Marmara y del Bósforo, según lo prescrito en la convención separada firmada este día, con respecto al régimen de los estrechos. Esta convención tendrá la misma fuerza y efecto en cuanto se refieren las actuales partes contratantes como si formara la parte del actual tratado

jueves, 22 de octubre de 2009

Tratado de Paz de Sevres (extracto)

Firmado por Turquía y las Potencias Aliadas y Asociadas el 10 de agosto de 1920
Clausulas de los Estrechos
Articulo 37
La navegación de los estrechos, incluyendo los Dardanelos, el mar de Marmara y del Bósforo, en futuro estará abierto, en paz y guerra, a cada navio de comercio o de guerra y a los aviones militares y comerciales, sin distinción de la bandera. Estas aguas no serán bloqueadas, ni el derecho beligerante será ejercitado ni cualquier acto de la hostilidad se cometera dentro de ellos, a menos que en virtud de una decisión del consejo de la liga de naciones diga lo contrario.
Articulo 38
El gobierno turco reconoce que es necesario tomar otras medidas para asegurar la libertad de navegación proporcionada por el artículo 37, y por consiguiente los delegados, en cuanto se refiere, a una Comisión que se llamará el " Comisión de los Estrechos, " y más abajo designado ' la Comisión, " el control de las aguas especificado en el artículo 39.
El gobierno griego, en cuanto se refiere, delega a la Comisión las mismas actividades y le concede en todos los aspectos las mismas instalaciones. Tal control será efectuado en nombre de los gobiernos turcos y griegos respectivamente, y de la manera proporcionada en esta sección.
Articulo 40
Compondrán a la Comisión de los representantes designados respectivamente por los Estados Unidos de América (cuando ese gobierno está dispuesto a participar), el Imperio Británico, Francia, Italia, Japón, Rusia (cuando sea Rusia un miembro de la liga de naciones), Grecia, Rumania, Bulgaria ,Turquía (cuando sean los dos últimos estados miembros de la liga de naciones). Cada potencia designará a un representante. Los representantes de los Estados Unidos de América, del Imperio británico, de Francia, de Italia, de Japón y de Rusia cada uno tendrán dos votos. Los representantes de Grecia, Rumania, y Bulgaria y Turquía cada uno tendrán un voto. Cada comisionado será sustituido solamente por el gobierno que lo designó.
Articulo 43
Dentro de los límites de su jurisdicción según lo colocado en el artículo 39 encargarán a la Comisión de los deberes siguientes
(a) la ejecución de cualesquiera trabajos considerados necesarios para la mejora de los canales o de las proximidades a los puertos
(b) la iluminación y el balizamiento de los canales
(c) el control del pilotaje y del remolque
(d) el control de anclajes
(e) el control necesario asegurar el uso en los puertos de Constantinopla y del Haider Pasha del régimen que se prescribe en los artículos 335 a 344, parte XI (los puertos, los canales y los ferrocarriles) del actual tratado
(f) el control de todas las materias referentes pecios y salvamento
(G) el control de los faros
Clausulas Generales
Articulo 165
Las fuerzas armadas turcas en el futuro será constituidas y reclutadas por el alistamiento voluntario solamente.
El alistamiento estará abierto a todos los pueblos del estado turco igualmente, sin la distinción de la raza o de la religión.
Articulo 174La fabricación de los armas, municiones y material de la guerra, incluyendo los aviones y las piezas de aviones de cada descripción, ocurrirá solamente en las fábricas o los establecimientos autorizados por la Comisión interaliada mencionada en el artículo 200.
En el plazo de seis meses de la entrada en vigor del actual tratado el resto de los establecimientos para la fabricación, la preparación, el almacenaje o el diseño de armas, de municiones o de cualquier material de la guerra serán suprimidos o convertidos a las aplicaciones puramente comerciales. Iguales medidas se aplicarán a todos los arsenales con excepción de las utilizadas como depósitos para la acción autorizada de municiones.
Articulo 175
La importación en Turquía de armas, de municiones y del material de la guerra de cada clase será prohibida terminantemente. Igual se aplica a la fabricación y la exportación a los países extranjeros de armas, municiones y material de la guerra de toda clase.
Artículo 207
Turquía acepta, que a la entrada del actual tratado en vigor, no acreditara ni enviara a ningún país extranjero misión militar, naval o de aire ni permitir que cualquier misión salga de su territorio; Turquía acuerda tomar las medidas necesarias para evitar que los nacionales turcos salgan de su territorio para alistar en el servicio aéreo del ejército, de la marina de guerra de cualquier potencia extranjera, o ser reclutada para tal servicio aéreo del ejército, de la marina de guerra o con el fin de la ayuda a la instrucción militar, naval o del aire en cualquier país extranjero.
Las potencia aliadas y asociadas, que a la entrada del actual tratado en vigor que no alistarán en sus ejércitos , marinas de guerra o fuerzas aéreas a ningún nacional turco para los propósitos de la ayuda en el entrenamiento militar de tales fuerzas, o que emplee de otra manera a cualquier nacional turco como instructor de las mismas
Fortificaciones
Articulo 177
La fabricación de armas, municiones y material de la guerra, en la zona de los estrechos y de las islas mencionados en el artículo 178, los fortalezas serán desarmadas y demolidas en la manera prevista en ese artículo. Fuera de esta zona, y conforme a las provisiones del artículo 89, los trabajos de fortificación existentes se pueden preservar en sus actuales condiciones, pero serán desarmados dentro del mismo período de tres meses.
Mantenimiento de la Libertad en los Estrechos
Articulo 178
Con el fin de garantizar la libertad de los estrechos, las partes contratantes convienen las provisiones siguientes:
(1) En el plazo de tres meses de la fuerza de entrada en del actual tratado, todo trabajo, los fortalezas y las baterías dentro de la zona definida en el artículo 179 y que abarcan la costa y las islas del mar de Marmara y de la costa de los estrechos, también en las islas de Lemnos, Imbros, Samothracia, Tenedos y Mitylene, serán desarmadas y demolidas.
La reconstrucción de éstos trabaja y la construcción de trabajos similares se prohíbe en la zona y las islas antedichas. Francia, Gran Bretaña e Italia tendrán el derecho de preparar la demolición de cualesquiera caminos y ferrocarriles existentes en la zona dicha y en las islas de Lemnos, de Imbros, de Samothrace, y de Tenedos que permiten del transporte rápido de baterías móviles, de la construcción allí de tales caminos y de los ferrocarriles que siguen prohibidos.
En las islas de Lemnos, de Imbros, de Samothracia y de Tenedos la construcción de nuevos caminos o ferrocarriles no se debe emprender excepto con la autoridad de las tres potencias mencionadas anteriormente.
(2) las medidas prescritas en el primer párrafo de (1) serán ejecutadas por y a expensas de Grecia y de Turquía en lo que concierne a sus territorios respectivos, y bajo control de acuerdo con el artículo 203.
(3)Los territorios de la zona y de las islas de Lemnos, de Imbros, de Samothracia, de Tenedos, y de Mitylene no serán utilizados para los propósitos militares, a menos que por las tres potencias aliadas referidas arriba, actuando en concierto dispongan otra asunto .
No excluye el empleo en la zona y las islas de las fuerzas de la gendarmería griega y turca, que estarán bajo mando interaliado de las fuerzas de la ocupación, de acuerdo con las provisiones del artículo 161, ni el mantenimiento de una guarnición de las tropas griegas en la isla de Mitylene, ni la presencia del Guardia del Sultán
(4) Las potencias dichas, actuando en concierto, tendrán el derecho de mantener en los territorios y dichas islas los militares y las fuerzas aéreas tales que pueden considerar necesarios para prevenir cualquier acción que sea tomada o preparada y que pudo perjudicar directamente o indirectamente la libertad de los estrechos.
Esta supervisión será realizada en materias navales por cada uno de las potencias aliadas anteriormente mencionadas. Las fuerzas de la ocupación arriba referidas pueden, en caso de necesidad, en tierra del derecho de requisa, conforme a las mismas condiciones que ésas colocada en las regulaciones anexas a la cuarta convención de La Haya 1907, o cualquier otras, que la sustituyan. Las demandas, sin embargo, sólo se harán contra el pago sobre el terreno.
Clausulas Navales
Articulo 181
De la entrada en vigor del actual tratado todos los buques de guerra internados en puertos turcos de acuerdo con el armisticio del 30 de octubre de 1918, se declaran finalmente entregados a las potencias aliadas principales.
Turquía, sin embargo, conservará el derecho de mantener a lo largo de sus costas para los deberes de la policía y de protección de la industria pesquera un número de navíos que no excedan:
7 Cañoneros con dos cañones de 77 mm o inferiores y 2 ametralladoras
6 Torpederos con un cañón de 77 mm o inferiores y 1 ametralladora, los torpedos y los tubos lanza torpedos serán desmantelados
Estos navíos constituirán la Marina Turca, y serán elegidos por la Comisión interaliada naval del control mencionada en el artículo 201 entre de los navíos.
La autoridad establecida para el control de aduanas tendrá el derecho a apelar a las tres potencias aliadas mencionadas en el artículo 178 para obtener una fuerza más considerable, si tal aumento se considera imprescindible para el funcionamiento satisfactorio de los servicios referidos.
Articulo 182
De la entrada en vigor del actual tratado se prohíbe a Turquía construir o adquirir cualquier buque de guerra con excepción de los previstos para substituir con las unidades mencionadas en el artículo 181. Los torpederos serán substituidos por patrulleros de 100 toneladas de desplazamiento y los cañoneros por buques de 600 toneladas de desplazamiento.
A menos que se haya perdido una nave, los cañoneros y los torpederos sean substituidos solamente después de un período de veinte años, contando del lanzamiento de la nave
Articulo 184
Todos los buques de guerra, incluyendo los submarinos, ahora bajo construcción en Turquía serán destruidos, a excepción de los barcos de superficie que puedan ser terminados para los propósitos comerciales. El trabajo de destruir estos navios será comenzado a la entrada en vigor del actual tratado
Articulo 186.
La construcción o la adquisición de cualquier submarino, incluso para los propósitos comerciales, será prohibida en Turquia
Clausulas Aereas
Articulo 191
Las fuerzas armadas de Turquia no deben incluir ninguna fuerza aérea militar o naval.

Tratado de Paz de Versalles (extracto)

Firmado por Alemania y las potencias aliadas y asociadas el 28 de junio de 1919 en Versalles, Estados Unidos firmo como co-beligerante pero luego el Senado de Estados Unidos no ratifico el Tratado
Para una posible iniciación de una limitación general de los armamentos de todas las naciones, Alemania debe terminantemente observar las cláusulas militares, navales y del aire que siguen.
Términos Generales
Clausulas de Armamento y Munición
Artículo 168
La fabricación de armas, de municiones, o de cualquier material de la guerra será realizada solamente en fábricas o talleres cuya localización será comunicado y aprobado por los gobiernos de las potencias aliadas y asociadas y de cuyo número conservan el derecho de restringir.
Artículo 170
La importación en Alemania de armas, de municiones y del material de la guerra de cada clase será prohibida terminantemente. Igual se aplica a la fabricación y la exportación a los países extranjeros de armas, municiones y material de la guerra de toda clase.
Artículo 179
Alemania acepta, que a la entrada del actual tratado en vigor, no acreditara ni enviara a ningún país extranjero misión militar, naval o de aire ni permitir que cualquier misión salga de su territorio; Alemania acuerda tomar las medidas necesarias para evitar que los nacionales alemanes salgan de su territorio para alistar en el servicio aéreo del ejército, de la marina de guerra de cualquier potencia extranjera, o ser reclutada para tal servicio aéreo del ejército, de la marina de guerra o con el fin de la ayuda a la instrucción militar, naval o del aire en cualquier país extranjero.
Las potencia aliadas y asociadas, que a la entrada del actual tratado en vigor que no alistarán en sus ejércitos , marinas de guerra o fuerzas aéreas a ningún nacional alemán para los propósitos de la ayuda en el entrenamiento militar de tales fuerzas, o que emplee de otra manera a cualquier nacional alemán como instructor de las mismas
Reclutamiento y Entrenamiento
Artículo 173
El servicio militar obligatorio universal será suprimido en Alemania. Las Fuerzas Armadas Alemanas pueden ser constituidas y ser reclutado solamente por medio del alistamiento voluntario.
Fortificación
Artículo 195
Para asegurar el paso libre en el Báltico a todas las naciones, Alemania no erija cualquier fortalecimiento en el área abarcada entre las latitudes 55º 27' N. y 54º 00’ N. y longitudes 9º 00' E. y 16 °00' E. del meridiano de Greenwich, ni instala cualquier arma que proteja las rutas marítimas entre Mar del Norte y el Báltico. Las fortalezas que ahora existen en esta área serán demolidas y los armas suprimidas bajo supervisión de los gobiernos aliados y en los períodos que se fijarán por ellos. El gobierno alemán colocará en la disposición de los gobiernos de las potencias aliadas y asociadas todas información hidrográfica ahora en su poder referente los canales y a las aguas colindantes entre Báltico y el Mar del Norte.
Heligoland
Artículo 115
Las fortalezas, las establecimientos militares y los puertos de las islas de Heligoland y de la duna serán destruidos bajo supervisión de los gobiernos aliados y los trabajos realizados por el gobierno alemán y a expensas de Alemania dentro de un período que se determinará por dichos gobiernos. Estas fortalezas, establecimientos militares y puertos no serán reconstruidos, ni cualquier trabajo similar será construido en futuro.
Artículo 196
Todos los trabajos y fortalezas, con excepción de los mencionados en la sección XIII (Heligoland) de la parte III (cláusulas políticas para Europa) y en el artículo 195, estableciendo un radio de cincuenta kilómetros de la costa alemana o de las islas alemanas, serán consideradas en fecha una naturaleza defensiva y pueden permanecer en sus condiciones existentes. No se construirá ningunos nuevos fortalecimientos dentro de estos límites. El armamento de estas defensas no se excederá, en lo que concierne al número y al calibre de armas, en la posición en la fecha de entrada del actual tratado. En la expiración de un período de dos meses de la entrada del actual tratado, la reserva de la munición para estos armas será reducida y mantenida en una cifra no más alta de ciento cincuenta proyectiles por pieza de artillería para los calibres de 4 pulgadas y debajo, y quinientos proyectiles por piezas de artillería para calibres más altos
Clausulas Navales
Artículo 181
Después de la expiración de un período de dos meses de la entrada del actual tratado, las fuerzas navales alemanas en comisión no deben excederse de :
6 acorazados del tipo de Deutschland o de Lothringen;
6 cruceros ligeros;
12 destructores;
12 torpederos
o un número igual de naves construidas para substituirlas de acuerdo con el artículo 190.No hay submarinos incluidos en el tratado. El resto de los buques de guerra, a menos que haya disposición para decir lo contrario en el actual tratado, se deben colocar en reserva o dedicar a propósitos comerciales
Artículo 183
Después de la expiración de un período de dos meses de la entrada del actual tratado, el personal total de la marina de guerra alemana, incluyendo el servicio de la flota, las defensas de costa, las estaciones de la transmisiones la administración y otros servicios de la tierra, no deben exceder de quince mil hombres, incluyendo oficiales y los hombres de todos los grados y cuerpos. La fuerza total de oficiales y de suboficiales no debe exceder de mil quinientos. Ninguna fuerza naval o militar o de reserva con respecto a la marina de guerra puede ser organizada sin ser incluido en la fuerza antedicha
Artículo 190
se prohíbe construir o adquirir cualquier buque de guerra con excepción de ésos previstos para substituir las unidades en la comisión proporcionada para en el artículo 181 del actual tratado. Los buques de guerra pensados para los propósitos del reemplazo como se ha dicho arriba no excederá los desplazamientos siguientes:
Acorazados. 10.000 ton
Cruceros ligeros .6.000 ton
Destructores. 800 ton
Torpederos. 200 toneladas
A menos que se haya perdido una nave, las unidades de las diversas clases serán substituidas solamente en el final de un período de veinte años en el caso de los acorazados y de los cruceros, y quince años en el caso de los destructores y de los torpederos contando a partir del lanzamiento de la nave
Artículo 191
La construcción o la adquisición de cualquier submarino, incluso para los propósitos comerciales, será prohibida en Alemania.
Artículo 192
Los buques de guerra en la comisión de la flota alemana deben tener a bordo o en reserva solamente el permiso de armas, de municiones y de material fijo de guerra decidido por las potencias aliadas y asociadas. El resto de reservas, de depósitos de armas, de municiones o del material naval de la guerra de todas las clases se prohíben. La fabricación de estos artículos en el territorio alemán para su exportación, a los países extranjeros será prohibida
Artículo 194
Los contratos voluntarios harán servir al personal de la marina de guerra alemana por un período mínimo de veinticinco años consecutivos para los oficiales y los suboficiales; doce años consecutivos para la marinería. El número de reclutamiento para substituir al personal por cualquier razón antes de que la expiración de su término del servicio no debe exceder del cinco por ciento por año de los totales colocados en esta sección (artículo 183). El personal desmovilizado de la marina de guerra no deben recibir ninguna clase de entrenamiento naval o militar o emprender cualquier servicio en la marina de guerra o el ejército. Los oficiales que pertenecen a la marina de guerra alemana y que no estén desmovilizados pueden servir hasta la edad de cuarenta y cinco, a menos que tenga suficientes razones. Ningún oficial u hombre de marina mercante alemana recibirá ningún entrenamiento en la marina de guerra.
Clausulas referentes al Canal de Kiel
Artículo 380
El canal de Kiel y sus proximidades serán libres para el tráfico de navíos mercantes y de guerra para todas las naciones en paz con Alemania en términos de absoluta igualdad
Clausulas Aereas
Artículo 198
Las fuerzas armadas de Alemania no deben incluir ninguna fuerza aérea militar o naval

miércoles, 21 de octubre de 2009

Convención para el régimen de los Estrechos de Montreux (extracto)

Firmado por Bulgaria, Francia, Imperio Britanico, Grecia, Japon, Rumania, Turquia, Union Soviética y Yugoeslavia el 20 de julio de 1936 en Montreux
Deseando de regular tránsito y la navegación en los estrechos de los Dardanelos, el mar de Marmara y del Bósforo abarcado bajo término general " los estrechos” de tal manera en cuanto a salvaguardia, en el marco de la seguridad turca y de la seguridad, en el mar Negro, de los estados ribereños, el principio engarzado en el artículo 23 del tratado de la paz que se firmó en Lausanne el 24 de julio, 1923
Artículo 1
Las partes contratantes reconocen y afirman el principio de libertad de tránsito y de navegación por el mar en los estrechos. El ejercicio de esta libertad en adelante será regulado por las provisiones de la actual convención
Sección I. Navíos Mercantes.
Artículo 2
En tiempo de la paz, los navíos mercantes disfrutarán de la libertad completa de tránsito y de navegación en los estrechos, por día y por noche, bajo cualquier bandera y con cualquier clase de cargo, sin ningunas formalidades, excepto de acuerdo con el artículo 3.
No se impondrá ningunos impuestos o cargas con excepción de ésas autorizados por el anexo I a la actual convención por las autoridades turcas en estos navíos al pasar en tránsito sin la entrada en un puerto en los estrechos. El pilotaje y el remolque siguen siendo opcionales
Artículo 4
En tiempo de la guerra, no siendo de Turquía los navíos beligerantes mercantes, bajo cualquier bandera o con cualquier clase de cargo, disfrutará de la libertad de tránsito y de navegación en los estrechos conforme a las provisiones de los artículos 2 y 3 .El pilotaje y el remolque siguen siendo opcionales
Artículo 5
En tiempo de la guerra, Turquía siendo beligerante, los navíos mercantes que no pertenecen a un país en guerra con Turquía disfrutaran de la libertad de tránsito y de navegación en los estrechos a condición de que no lo ayuden al enemigo Tales navios entrarán en los estrechos de día y su tránsito será efectuado por la ruta que en cada caso será indicada por las autoridades turcas
Artículo 6
Si Turquía considera la amenaza de peligro inminente de guerra, las provisiones del artículo 2 continuaran siendo aplicadas salvo que los navíos deben entrar en los estrechos de día y eso su tránsito se debe efectuar por la ruta que, en cada caso, será indicada por las autoridades turcas. El pilotaje se puede, en este caso, hacer obligatorio, pero no se impondrá ninguna carga
Sección II. Navíos de Guerra
Articulo 9
Los navíos auxiliares navales diseñados específicamente para el transporte de combustible, vacios o llenos pasaran el estrecho sin ser considerados navíos mercantes
Los navíos auxiliares navales que tengan cañones navales menores de 105 mm y antiaéreos de 75 mm serán considerados mercantes
Articulo 10
En tiempo de paz, los navíos de superficie ligeros, navíos de guerra de menor importancia y navíos auxiliares, si pertenecen a las potencias del mar Negro ó no, disfrutarán de la libertad de tránsito con los estrechos sin ningún impedimento
Artículo 11
Las potencias del mar Negro pueden enviar a través de los estrechos buques capitales de un tonelaje mayor que lo colocadas en el primer párrafo del artículo 14, a condición de que estos navíos pasen con los estrechos solo, escoltado por no más que dos destructores.
Artículo 12
Las potencias del mar Negro tendrán el derecho de enviar a sus bases del mar Negro los submarinos construidos , comprados o reparados fuera del Mar Negro, a condición de que el aviso adecuado de la fijación o de la compra de tales submarinos es dado a Turquía. En cualquier caso, los submarinos dichos deben viajar por día y en la superficie, y deben pasar los estrechos solos
Artículo 13
El tránsito de navíos de guerra por los estrechos será precedido por una notificación dada al gobierno turco a través del canal diplomático. El período de aviso normal será ocho días; pero es deseable que en el caso de potencias extrañas al mar Negro este período se deba aumentar a quince días. La notificación especificará el destino, el nombre, el tipo y el número de los navíos, como también la fecha de la entrada para el paso exterior y, en caso de necesidad, para el viaje de vuelta.
Al efectuar el tránsito, el comandante de la fuerza naval, esta bajo cualquier obligación de parar, comunicar a una estación de señal la entrada de los Dardanelos o al Bósforo la composición exacta de la fuerza bajo sus órdenes.
Artículo 14
El tonelaje máximo de todas las fuerzas navales extranjeras que pueden estar en tránsito por los estrechos no excederá 15.000 toneladas de desplazamiento, , a menos que fueran los casos que previera en el artículo 11 y en el anexo III a la presente Convención. Las fuerzas especificadas en el párrafo precedente, sin embargo, no abarcarán más de nueve navíos, si pertenece a las potencias del mar Negro ó no, pagando las visitas a un puerto en los estrechos, de acuerdo con las provisiones del artículo I7. No serán incluidas en este tonelaje. Los navíos de guerra que han sufrido daño durante su pase por los estrechos; tales navíos, mientras se reparan estarán conforme a cualquier provisión especial referentes a la seguridad dictada por Turquía.
Artículo 15
Los navíos de la guerra en tránsito por los estrechos en ninguna circunstancia harán uso de cualquier avión que puedan llevar.
Artículo 18
(1) El tonelaje agregado que las potencias no ribereñas del mar Negro pueden tener en eso el mar en tiempo de paz será limitado como sigue:
(a) Excepto en la manera prevista adentro el párrafo (b) abajo, el tonelaje agregado de las potencias dichas no excederá a 30.000 toneladas;
(b) Si el tonelaje de la flota más fuerte del mar Negro se excede en cualquier momento por lo menos en 10.000 toneladas de la flota más fuerte de ese mar en la fecha de la firma de la actual convención, el tonelaje agregado de 30.000 toneladas mencionados en el párrafo (a) serán aumentadas en iguales cantidad, hasta un máximo de 45.000 toneladas. Con este fin, La potencia conforme al anexo IV de la actual convención, informara al gobierno turco, en los días primero de enero y los primero de julio de cada año, del tonelaje total de su flota en el Mar Negro; y el gobierno turco transmitirá esta información a las otras partes contratantes y al secretario general de la liga de naciones.
(c) El tonelaje que cualquier una potencia no ribereña del mar Negro puede tener en el mar Negro será limitado a dos tercios del tonelaje agregado proporcionado en los párrafos (a) y (b) arriba; (d) En el deseo de una o más potencias no ribereñas del mar Negro para enviar fuerzas navales al mar Negro, para un propósito humanitario, dichas fuerzas de ningún modo excederán 8.000 toneladas en conjunto, serán permitidas entrar en el Mar Negro sin tener que dar la notificación proporcionada para en el artículo 13 de la actual convención, con tal que una autorización se obtenga del gobierno turco en las circunstancias siguientes:
Si la cifra del tonelaje agregado especificado en los párrafos (a) y (b) antedicho no tiene alcanzado y no será excedido por el envío de las fuerzas que se desea para enviar, el gobierno turco concederá dicha autorización dentro del tiempo posible más corto después de recibir la petición que se ha tratado
Si dicha cifra se ha alcanzado ya o si el envío de las fuerzas que se desea enviar lo hace que se exceda, el gobierno turco informará inmediatamente a las otras potencias del Mar Negro de la autorización, y si las potencias no hacen ninguna objeción en el plazo de veinticuatro horas de recibir esta información, el gobierno turco, en el plazo de cuarenta y ocho horas a más tardar, informara a las potencias interesadas la contestación a su petición. Cualquier entrada más en el mar Negro de fuerzas navales de potencias no ribereñas del mar Negro será efectuada solamente dentro de los límites disponibles del tonelaje agregado proporcionado para en los párrafos (a) y (b) arriba.
(2) los navios de la guerra que pertenecen a las potencias no ribereñas del mar Negro no permanecerán en el Mar Negro más de veintiuno días, lo que sea el objeto de su presencia allí.
Artículo 19
En tiempo de la guerra, si Turquía no es beligerante, los buques de guerra disfrutarán de la libertad completa de tránsito y de navegación con los estrechos bajo mismas condiciones que ésas colocadas en los artículos 10 a 18. Los navíos de guerra que pertenecen a las potencias beligerantes, sin embargo, no pasarán por los estrechos excepto en los casos que se presentan fuera del uso del artículo 25 de la actual convención, y en los casos de la ayuda a una víctima del estado de la agresión en virtud de un tratado de la ayuda mutua que una a Turquía, concluido en el marco del convenio de la liga de naciones, y colocado y publicado de acuerdo con las provisiones del artículo 18 del convenio.
En los casos excepcionales previos en el párrafo precedente, las limitaciones colocadas en los artículos 10 a 18 de la actual convención no serán aplicables. A pesar de la prohibición del paso colocada en el párrafo 2 arriba, los navíos de guerra que pertenecen a las potencias beligerantes, si son las potencias del mar Negro o no, que se han separado de sus bases, pueden volver además. Los navíos de guerra que pertenecen a las potencias beligerantes no harán ninguna captura, no ejercitaran el derecho de visita y de búsqueda, o realizar cualquier acto hostil en los estrechos.
Artículo 20
En tiempo de la guerra, Turquía si es beligerante, las provisiones de los artículos 10 a 18 no serán aplicables; el paso de buques de guerra será dejado enteramente a la discreción del gobierno turco
Artículo 21
Si Turquía se considera amenazada con el peligro de la guerra inminente, tendrá el derecho de aplicar las provisiones del artículo 20 de la actual convención. Los navíos que han pasado por los estrechos antes de que Turquía haya hecho uso de los poderes que se le confirieron el párrafo precedente, y que así se encuentran separados de sus bases, puede volver
Además se entiende que Turquía puede negar este derecho a los navíos de guerra que pertenecen al estado cuya actitud ha dado lugar al uso del actual artículo. Si el gobierno turco hicieron uso de los poderes conferidos por el primer párrafo del actual artículo, una notificación a ese efecto será tratado en por las partes contratantes y el secretario general de la liga de naciones. Si el consejo de la liga de naciones decide por una mayoría de dos tercios que esas medidas tomadas así por Turquía no se justifican, y si tal también es la opinión de la mayoría de los signatarios de las partes contratantes a la actual convención, el gobierno turco deberá emprender las medidas que se pudieron haber tomado bajo artículo 6 de la actual convención.
Sección III. Aviones
Artículo 23
Para asegurar el paso de aviones civiles entre el Mediterráneo y el mar Negro, el gobierno turco indicará las rutas de aire disponibles con este fin, fuera de las zonas prohibidas que se pueden establecer en los estrechos. Los aviones civiles pueden utilizar estas rutas a condición de que dan al gobierno turco, en lo que concierne a vuelos ocasionales, una notificación de tres días, y en lo que concierne a los vuelos en servicios regulares, una notificación general de las fechas del paso.
El gobierno turco por otra parte emprende, a pesar de cualesquiera re militarización de los estrechos, suministrar las instalaciones necesarias para el paso seguro de los aviones civiles autorizados bajo regulaciones del aire en vigor en Turquía para volar a través de territorio turco entre Europa y Asia. La ruta que debe ser seguida en la zona de los estrechos por los aviones que han obtenido una autorización
Seccion V Provisiones Finales
Artículo 28
La actual convención estará en vigor por veinte años a partir de la fecha de su entrada en vigor. El principio de libertad de tránsito y de navegación afirmó en el artículo 1 de la actual convención sin embargo continuará sin el límite de tiempo

Acuerdo Suplementario del Acuerdo de Nyon

Firmado por Imperio Británico, Francia, Unión Soviética, Egipto, Grecia, Yugoeslavia, Bulgaria, Turquia, Rumania el 17 de septiembre de 1937
Preambulo
Considerando que bajo arreglo firmó en Nyon el 14 de septiembre de 1937, por el que las medidas colectivas fueran convenidas en referentes a actos piráticos por los submarinos en el mediterráneo, las potencias participantes se reservan la posibilidad de tomar otras medidas colectivas
Temiendo que ahora se considera conveniente que tales medidas se deben tomar contra actos similares por los navíos de superficie y los aviones; En la visión de eso, el tratado, siendo autorizado a este efecto por sus gobiernos respectivos, se ha encontrado en conferencia en Ginebra en el decimoséptimo día de septiembre y han convenido en las provisiones siguientes que entre inmediatamente en vigor
Articulo I
El actual acuerdo es suplementario al arreglo de Nyon y será adjuntado como parte integrante de este
Articulo II
El actual acuerdo se aplica a cualquier ataque por un navío de superficie o un avión sobre cualquier navío mercante que no pertenezca a la ribera del mediterráneo y tampoco a las partes españolas en conflicto, cuando tal ataque es acompañado por una violación de los principios humanitarios incorporados a las reglas de derecho internacional con respecto a la guerra en el mar, que se refieren en la parte IV del tratado de Londres del 22 de abril de 1930, y se confirman en el protocolo firmado en Londres el 6 de noviembre de 1936.
Articulo III
Cualquer navío de superficie, dedicado a la protección de la marina mercante conforme al arreglo de Nyon, que atestigua un ataque de la clase mencionada en el párrafo precedente:
(a) Si el ataque es hecho por un avión, abrira fuego contra los aviones;
(b) Si el ataque es hecho por un navio de superficie intervendra para resistirlo dentro de los límites de su poder convocando ayuda si tal es disponible y necesario. En las aguas territoriales de cada uno de las potencias participantes referidas dará instrucciones en cuanto a la acción que sera tomado por sus propios navios de guerra en el espiritu del actual acuerdo..

Acuerdo de Nyon

Firmado por el Imperio Britanico, Francia, Union Sovietica, Egipto, Grecia, Yugoeslavia, Bulgaria, Turquia, Rumania el 14 de septiembre de 1937
Preámbulo
Considerando que lejos de la guerra española han sido atacados en varias ocasiones en el mar Mediterráneo varios buques mercantes que no pertenecían a ninguno de los bandos españoles por submarinos desconocidos.
Considerando que estos ataques son violaciones de las reglas de derecho internacional mencionadas en la parte IV del tratado de Londres del 22 de abril de 1930, con respecto al hundimiento de buques mercantes y constituye dichos actos como contrarios a los dictados más elementales de la humanidad, que se deben tratar como actos de la piratería.
Considerando que en ninguno asunto se puede admitir el derecho de las partes en conflicto en España para ejercitar los derechos de beligerancia o de interferir con los buques mercantes en alta mar, incluso si las leyes de la guerra en el mar se observan y sin prejuicio alguno para el derecho de cualquier potencia participante de tomar medidas tales como proteger sus buques mercantes contra cualquier clase de interferencia en alta mar o a la posibilidad de otras medidas colectivas que sean convenidas posteriormente, es necesario en primer lugar convenir en ciertas medidas colectivas especiales contra actos piráticos de submarinos: En la visión de eso el tratado, siendo autorizado a este efecto por sus gobiernos respectivos, se han encontrado en conferencia de Nyon entre los 9 y el 14 de septiembre de 1937, y han convenido que las provisiones siguientes que entrarán inmediatamente en vigor
Articulo I
Las potencias participantes darán instrucciones sus fuerzas navales para tomar medidas indicadas en los párrafos II e III abajo con objeto de la protección de todos los buques mercantes que no pertenezcan a las partes españolas en conflicto.
Articulo II
Cualquier submarino que ataque una nave de una forma contraria a las reglas de derecho internacional referida en el tratado internacional para la limitación y la reducción de los armamentos navales firmados en Londres el 22 de abril de 1930, y confirmado en el protocolo firmó en Londres el 6 de noviembre de 1936, será contraatacado y, si es posible, destruido.
Articulo III
La instrucción mencionada en el párrafo precedente se extenderá a cualquier submarino encontrado en la vecindad de una posición donde una nave que no pertenezca a las partes españolas en conflicto será atacado por la violación de las reglas mencionadas en el párrafo precedente, en las circunstancias en que se dieran los argumentos válidos para la creencia de que el submarino era culpable del ataque.
Articulo IV
Para facilitar la puesta en vigor de los acuerdos antedichos de una manera práctica, las potencias participantes han convenido en las disposiciones siguientes:
1. En el mediterráneo occidental y en el canal de Malta, a excepción del mar de Tirreno que es un apartado especial del acuerdo las flotas británica y francesa patrullaran en alta mar y en las aguas territoriales de las potencias participantes, de acuerdo con la división del área convenida en entre los dos gobiernos.
2. En el mediterráneo oriental,
(a) Cada una de las potencias participantes funcionará en sus propias aguas territoriales;
(b) En alta mar, a excepción del mar Adriático, las flotas británica y francesa patrullaran hasta la entrada a los Dardanelos, en esas áreas donde se pondrán de acuerdo con la división del área convenida en entre los dos gobiernos. Los otros gobiernos participantes que poseen una frontera de mar en el mediterráneo emprenderan, dentro del límite de sus recursos, suministrar a estas flotas cualquier ayuda que pueda ser pedido; particularmente, permitirán que tomen medidas en sus aguas territoriales y que utilicen tales de sus puertos que se les indiquen.
3. Se entiende más a fondo que los límites de las zonas refiridos en los subpárrafos a I y a 2 arriba, y su asignación estará sujeta en cualquier momento a la revisión por las potencias participantes para tomar en cuenta cualquier carga en la situación.
Articulo V
Las potencias participantes convienen que, para simplificar la operación de las medidas antedichas, por su parte restringirán el uso de sus submarinos en el mediterráneo de la manera siguiente:
(a) Excepto según lo indicado en (b) y (c) abajo, no se enviará ningún submarino al mar dentro del mediterráneo.
(b) Los submarinos pueden proceder a pasar después de la notificación a las otras potencias participantes, a condición de que naveguen en la superficie y sean acompañados por una nave de superficie.
(c) Reservas de los participantes de cada potencia con objeto de que ciertas áreas sean definidas para ejercicios según el anexo I a esto en cuál están exentos sus submarinos de las restricciones mencionadas en (a) ó (b).
Las potencias participantes impedirán la presencia en sus aguas territoriales respectivas de cualquier submarino extranjero a menos que en caso de señal de socorro urgente, o donde las condiciones prescritas en el subpárrafo (b) antedicho se satisfagan
Articulo VI
Las potencias participantes también convienen que, para simplificar el problema implicado en la realización de las medidas antes descrito, pueden aconsejar que separadamente su marina mercante siga ciertas rutas principales en el mediterráneo convenido en el Anexo II
Articulo VII
Nada en el acuerdo presente restringe el derecho de cualquier potencia participante de enviar sus navíos de superficie a cualquier parte del mediterráneo.
Articulo VIII
Nada en el actual acuerdo de cualquier manera perjudica los acuerdos internacionales existentes que se han depositado en la secretaría de la liga de naciones.
Articulo IX
Si las potencias participantes notifican su intención de retirarse del actual arreglo, la notificación tomará efecto después del vencimiento de treinta días y un de los otras potencias participantes pueden retirarse la misma fecha si comunica su intención a este efecto antes que cumpla la fecha.

Tratado sobre el Estrecho de Magallanes, (resumen)

Firmado por Chile y Argentina el 23 de julio de 1881 en Buenos Aires
Declarando al estrecho de Magallanes como zona neutral y de libre paso para todo el mundo y libre de fortificaciones

Tratado sobre Canal de Panamá (resumen)

Firmado por Reino Unido y Estados Unidos el 18 de noviembre de 1901 en Washington
1º el canal nunca debe ser bloqueado y no puede ser cometido ningún acto hostil contra él; los Estados Unidos tienen libertad de establecer una Policía Militar para proteger el canal contra posibles disturbios
2º en caso de guerra, los navíos en conflicto no pueden embarcar, ni desembarcar tropas excepto en caso de accidente en que deben hacerlo lo más rápidamente posible

Convención sobre el Imperio Jerifiano (extracto)

Firmado entre España y Francia el 27 de noviembre de 1912 en Madrid
Para asegurar la libertad de paso en el estrecho de Gibraltar, Los dos gobiernos acuerdan no permitir la construcción de fortalezas o de trabajos estratégicos en la costa marroquí que se refiere en el artículo 7 de la declaración Franco-Inglesa del 8 de abril de 1904, y del artículo 14 de la convención Franco-Española del 3 de octubre del mismo año, y que se incluye en los ámbitos de influencia respectivos

Convención sobre el Canal de Suez (extracto)

Firmado por Reino Unido, Austria Hungría, Francia, Alemania, Italia, Países Bajos, Rusia, España y Turquía el 29 de octubre de 1888 en Constantinopla
1º el canal siempre estará abierto en paz y en guerra, a todo buque de guerra o mercante, de cualquier bandera; el canal nunca puede ser bloqueado
2ºa ningún navío mercante o de guerra se le puede impedir el paso del canal, incluso si una de las partes es el Imperio Otomano, dicha zona neutral es hasta 3 millas mar adentro de la zona de influencia de los puertos; los navíos en conflicto no pueden tomar víveres, combustible ni pertrechos en los puertos y la zona del canal y han de pasar lo mas rápidamente posible
3º en caso de guerra, los navíos en conflicto no pueden embarcar, ni desembarcar tropas excepto en caso de accidente en que pueden hacerlo 1.000 soldados y su respectivo material
4º en caso de guerra los beligerantes no pueden disponer de navíos en los lagos formados en el canal, tampoco de disponer de navíos en los puertos en numero mas alto de dos por potencia