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domingo, 22 de noviembre de 2009

Protocolo sobre limitación de desplazamiento estándar de los buques capitales

Protocolo firmado entre la Commonwealth Britanica, Estados Unidos y Francia el 30 de junio de 1938
Y mismo texto y firma para los acuerdos firmados con Alemania y la Unión Soviética
Considerando que, por el articulo 4 (1) del tratado para la limitación de armamentos navales, firmada en Londres el 25 de marzo de 1936, está a condición de que ningún buque capital excediera de 35.000 toneladas (35.560 toneladas métricas) de desplazamiento estándar. Por causa del artículo 4 (2) del tratado dicho, el máximo el calibre del cañón llevado por los buques capitales es de 16 pulgadas (406 milímetros.) . El 3 de marzo de 1938, el gobierno de los Estados Unidos de América y del gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dieron el aviso bajo el párrafo (2) del artículo 25 de dicho tratado de su decisión de ejercitar el derecho proporcionado por en el párrafo (1) del artículo 25 para salirse de las limitaciones y de las restricciones del tratado en vista de los límites superiores de los buques capitales de la subcategoría (a). Las consultas han ocurrido en la manera prevista en el párrafo (3) del artículo 25, con objeto del acuerdo para alcanzar la reducción a un mínimo el grado de las salidas de las limitaciones y de las restricciones del tratado
Se conviene como sigue
1. la cifra de 35.000 toneladas (35.560 toneladas métricas) en el artículo 4 (1) del tratado dicho será substituida por la cifra de 45.000 toneladas (45.720 toneladas métricas).
2. Sigue siendo valida la cifra de 16 pulgadas (406 milímetros.) en el artículo 4 (2) inalterado.
3. El actual protocolo entrara inmediatamente en vigor

sábado, 21 de noviembre de 2009

Norma relativa a la guerra submarina previstas por la parte IV del tratado de Londres del 20 de abril de 1930 (Extracto)

Firmado por Estados Unidos, Commonwealth Britanica, Francia, , Italia, Japon, en Londres el 6 de noviembre de 1936
Adhesiones
Alemania 23 de noviembre de 1936.
Bélgica 23 de diciembre de 1936.
Grecia 11 enero de 1937.
Finlandia 18 de febrero de 1937.
Panamá 26 de febrero de 1937.
Bulgaria 1 de marzo de 1937.
Albania 3 de marzo de 1937.
Austria 10 abril de 1937.
Guatemala 21 de abril de 1937.
Noruega 21 de mayo de 1937.
Suiza 22 de mayo de 1937.
Turquia 7 de julio de 1937
Vaticano 19 de marzo de 1937
Costa Rica 7 de julio de 1937
Polonia 21 de julio de 1937
Haiti 27 de enero de 1937
Yugoeslavia 9 de abril de 1937
Egipto 9 de agosto de 1937
Nepal 27 de enero de 1937
Checoslovaquia 14 de agosto de 1937
Suecia 15 de Febrero de 1937
Paises Bajos 30 de agosto de 1937
Union Sovietica 16 de febrero de 1937
El Salvador 24 de noviembre de 1937
Afganistan 25 de mayo de 1937
Hungria 8 de diciembre de 1937
Peru 3 de junio de 1937
Iraq 27 de diciembre de 1937
Arabia Saudi 11 de julio de 1937
Mexico 3 de enero de 1938
Estonia 26 de junio de 1937
Considerando que el Tratado para la limitación y la reducción de los armamentos navales firmado a. Londres el 22 de abril de 1930 no fue ratificado por todos los signatarios. Que dicho Tratado cesará de estar en vigor a partir del 31 de diciembre de 1936, excepto la parte IV del tratado dónde se enuncian, como normas establecidas del derecho internacional, algunas disposiciones relativas a la acción de los submarinos al respeto de los buques mercantes, esta parte siguiendo siendo en vigor ilimitado de duración. Que en el último párrafo del artículo 22 de dicha parte IV se declara que las partes contratantes invitan a todas las demás potencias a expresar su aprobación a las normas. Que los Gobiernos de la República Francesa y el Reino de Italia confirmaron la aceptación de dichas reglas resultantes de la firma de dicho tratado. Y que todos los signatarios de dicho tratado desean que un número más grande posible de potencias acepten las normas contenidas en dicha parte IV como normas establecidas de derecho internacional.
Articulo 1
En su acción al respeto de los buques mercantes, los submarinos deben atenerse a las normas del derecho internacional a las cuales se someten los buques de guerra de superficie.
Articulo 2
En particular, excepto en el caso de denegación persistente de detenerse después de la conminación regular o de resistencia activa a la visita, un buque de guerra, sea buque de superficie o submarino, no puede hundir o hacer incapaz la navegación a un buque mercante sin de antemano haber puesto los pasajeros, la tripulación y los papeles de a bordo en lugar seguro. A tal efecto, las embarcaciones de a bordo no se consideran como un lugar seguro, a menos que la seguridad de los pasajeros y de la tripulación no se asegure, habida cuenta del estado del mar y las condiciones atmosféricas, por la proximidad de la tierra o la presencia de otro navío que esté en condiciones de tomarlos a bordo.

viernes, 20 de noviembre de 2009

Conferencia Naval de Londres 1936

Tratado para la limitación del Armamento Naval
Firmado por Estados Unidos de America, Francia y la Commonwealth Britanica en Londres el 25 de marzo de 1936
Deseando reducir las cargas y prevenir los peligros inherentes en la competición en el armamento naval;
Deseando, debido a la expiración próxima del tratado para la limitación del armamento naval firmado en Washington el 6 de febrero de 1922 y del tratado para la limitación y la reducción del armamento naval firmado en Londres el 22 de abril de 1930 (excepto la parte IV de este tratado), adoptar la disposición para la limitación del armamento naval, y para el intercambio de información referente a la construcción naval;
Han resuelto concluir un tratado para estos propósitos
Parte I Definiciones
Artículo 1
Para los propósitos del actual tratado, las expresiones siguientes deben ser entendidas en el sentido de aquí en adelante definido.
A. Desplazamiento Estándar
(1) El desplazamiento estándar de un navio de superficie es el desplazamiento del navio, completo, con propulsión, con tripulación a bordo y equipado para el mar, incluyendo todo el armamento y munición, equipo, las provisiones y agua dulce para el equipo, los almacenes misceláneos y los instrumentos de cada descripción que se utilizan para la navegación y la guerra, pero sin el agua de alimentación, del combustible o de la reserva.
(2) El desplazamiento estándar de un submarino es el desplazamiento superficial del navio (no en imersion), por completo servida, motorizada y equipada para hacerse a la mar, incluyendo todo el armamento y munición, equipo, las provisiones, los almacenes y los instrumentos de cada descripción que se utilizan para la navegación y la guerra, pero sin combustible, aceite lubricante, agua dulce o agua del lastre a bordo.
(3) El termino tonelada excepto en la expresión tonelada métrica, sera de 2.240 libras. (1.016 kilos).
B. Categorias
(1) los buques capitales son navios de superficie de guerra que pertenecen a una de las dos subcategorías siguientes:
(a) Los buques de superficie de guerra, con excepción de los portaviones, de los navios auxiliares, o de los buques capitales de la subcategoría (b), el desplazamiento estandar que exceda de 10.000 toneladas (10.160 toneladas métricas) o que llevan un cañon con un calibre que excede de 8 pulgadas. (203 milímetros.)
(b) Los Los buques de superficie de guerra, con excepción de los portaviones, el desplazamiento estandar que no exceda de 8.000 toneladas (8.128 toneladas métricas) y que llevan un cañon con un calibre que excede de 8 pulgadas. (203 milímetros.).
(2) los portaviones son navios de superficie de guerra, diseñados o adaptados con el fin de operar aviónes en el mar, no seran clasificados como portaviones cualquier navio que posea cubiertas de apontonaje ó despegue que no se haya diseñado ni se haya adaptado con el fin de llevar aviónes y hacerlos funcionar en el mar La categoría de portaviones se divide en dos subcategorías como sigue:
(a) navios con una cubierta de vuelo, de la cual los aviones pueden apontonar o despegar
(b) navios descritos arriba en (a)
(3) los navios de superficie ligeros son navios de guerra con excepción de los portaviones, navios de guerra de menor importancia o navios auxiliares,el desplazamiento estándar que excede de 100 toneladas (102 toneladas métricas) y que no excede de 10.000 toneladas (10.160 toneladas métricas), y que no lleven un cañon con un calibre que exceda de 8 pulgadas. (203 milímetros.). La categoría de navios de superficie ligeros se divide en tres subcategorías como sigue:
(a) navios que llevan un cañon con un calibre que excede de 6.1 pulgadas (155 milímetros.)
(b) navios que no llevan un cañon con un calibre que excede de 6.1 pulgadas (155 milímetros.) y el desplazamiento estándar que excede de 3.000 toneladas (3.048 toneladas métricas);
(c) navios que no llevan un cañon con un calibre que excede de 6.1 pulgadas (155 milímetros.) y el desplazamiento estándar que no excede de 3.000 toneladas (3.048 toneladas métricas).
(4) los submarinos son todos los navios diseñados para funcionar bajo la superficie del mar.
(5) los navios de guerra de menor importancia son navios de superficie de guerra, con excepción de los navios auxiliares, el desplazamiento estándar que excede de 100 toneladas (102 toneladas métricas) y no excede de 2.000 toneladas (2.032 toneladas métricas), con tal que no tengan ningunas de las características siguientes:
(a) Monte un cañon con un calibre que excede de 6.1 pulgadas. (155 milímetros.);
(b) posean tubos para lanzar torpedos;
(c) Se diseñan para velocidades mayores de veinte nudos .
(6) los navios auxiliares son navios de superficie de desplazamiento estándar que excede de 100 toneladas (102 toneladas métricas), que se emplean normalmente en deberes de la flota o como transportes de tropa, o de otra manera que como las naves que combaten, y que no se construyan específicamente como las naves que combaten, con tal que no tengan ningunas de las características siguientes:
(a) Monte un cañon con un calibre que excede de 6.1 pulgadas. (155 milímetros.);
(b) Monte más de ocho cañones con un calibre que excede de 3 pulgadas (76 milímetros.);
(c) posean tubos para lanzar torpedos;
(d) poseen blindaje de proteccion;
(e) Se diseñan para velocidades mayores de veintiocho nudos;
(f) Se diseñan o se adaptan para funcionar con aviones sobre el mar;
(g) monta más de dos aparatos de lanzamiento de aviones
(7) el pequeño buque es un navio de superficie naval en que el desplazamiento estándar no excede de 100 toneladas (102 toneladas métricas).
C. Fuera de edad
Los navio de las categorías y de las subcategorías siguientes serán juzgados para ser fuera de edad cuando el número mencionado de años ha transcurrido desde la terminación:
(a) buques capitales 26 años
(b) Portaaviones 20 años
(c) navios de superficies ligeros, subcategorías (a) y (b):
(i) Si está colocado antes del 1 de enero de 1920 16 años
(ii) Si está colocado después del 31 de diciembre de 1919 20 años
(d) navio de superficie ligeros, subcategoría (c) 16 años
(e) Submarinos 13 años
D. Mes
La palabra “mes” en el actual tratado referente a un periodo de tiempo denota el mes de treinta días.
Parte II Limitacion
Artículo 2
Después de la fecha de la entrada en vigor del actual tratado, no se adquirirá por ninguna parte contratante ni será construido ningun navio que excede las limitaciones en cuanto a desplazamiento o armamento prescrito por esta parte del actual tratado dentro de la jurisdicción de cualquier parte contratante.
Artículo 3
Ningun navio que en la fecha de entrada en vigor del actual tratado llevara cañones con un calibre que excede los límites prescritos por esta parte del actual tratado, si está reconstruido o modernizado, podrá ser rearmado con los cañones de un mayor calibre que los previamente poseía antes
Artículo 4
(1) ningun buque capital excederá de 35.000 toneladas (35.560 toneladas métricas) de desplazamiento estándar.
(2) ningun buque capital llevará un cañon con un calibre que exceda de 14 pulgadas. (356 milímetros.); sin embargo si es una de las partes del tratado para la limitación del armamento naval firmado en Washington el 6 de febrero de 1922, no puede firmar un acuerdo de ajuste a esta disposición antes de la fecha de la entrada en vigor del actual tratado, pero en todo caso no más adelante que el 1 de abril de 1937, el calibre máximo del cañon poseido por los buques capitales sera de 16 pulgadas. (406 milímetros.).
(3) no se colocará ni será adquirido ningun buque capital de la subcategoría (a), el desplazamiento estándar que es menor de 17.500 toneladas (17.780 toneladas métricas), antes del 1 de enero de 1943.
(4) ningun buque capital, tendra cañones principales menores de 10 pulgadas (254 milímetros.) el armamento, será colocado o adquirido antes del 1 de enero de 1943.
Artículo 5
(1) ningun portaviones excederá de 23.000 toneladas (23.368 toneladas métricas) de desplazamiento estándar o llevará un cañon con un calibre que excede de 6.1 pulgadas. (155 milímetros.).
(2) si los cañones de cualquier portaviones exceden de 5.25 pulgadas. (134 milímetros.), el número total de cañones llevados que se excedan de ese calibre no sera más de diez.
Artículo 6
(1) no se colocará ni será adquirido ningun navio de superficie ligero de la subcategoría (b) que excede 8.000 toneladas (8.128 toneladas métricas) de desplazamiento estándar, y ningun navio de superficie ligero de la subcategoría (a) antes del 1 de enero de 1943.
(2) a pesar de las provisiones del párrafo (1) antedicho, si los requisitos de la seguridad nacional de cualquier parte contratante, en su opinión, son afectados materialmente por la cantidad real o autorizada de construcción por cualquier potencia que posea navios de superficie ligeros de la subcategoría (b), o de navios de superficie ligeros no conforme a las restricciones del párrafo (1) antedicho, la parte contratante, sobre la notificación a las otras partes contratantes de sus intenciones y de las razones aducidas, tiene el derecho de colocar o de adquirir los navios de superficie ligeros de las subcategorías (a) y (b) de cualquier desplazamiento estándar hasta 10.000 toneladas (10.160 toneladas métricas) conforme a la observancia de las provisiones de la parte III de el actual tratado. Cada uno de las otras partes contratantes tendrá el derecho de ejercitar el misma derecho.
(3) se entiende que las provisiones del párrafo (1) antedicho no constituyen ninguna prohibicion para continuar con las restricciones prescritas después del año 1942.
Artículo 7
Ningun submarino excederá de 2.000 toneladas (2.032 toneladas métricas) de desplazamiento estándar o llevará un cañon que excede de 5.1 pulgadas. (130 milímetros.) de calibre.
Artículo 8
Cada navio será clasificado en su desplazamiento estándar, según lo definido en el artículo 1A del actual tratado.
Artículo 9
No se hará ninguna preparacion en buques mercantes en tiempo de la paz para la instalación de armamento con el fin de convertir tales naves en los buques de guerra, con la excepción de preparar la cubierta para el montaje de cañones que no exceden de 6.1 pulgadas (155 milímetros.) de calibre.
Artículo 10
Los navios que fueron colocados antes de la fecha de la entrada en vigor del actual tratado, del desplazamiento estándar ó del armamento que excede las limitaciones o las restricciones prescritas en esta parte del actual tratado para su categoría o subcategoría, o los navios que en esa fecha fueron convertidos antes al uso de blanco de artillería exclusivamente o conservada exclusivamente para los propósitos experimentales o de entrenamiento bajo provisiones de tratados anteriores, conservarán la categoría o la designación que se aplicaron a ellas antes de dicha fecha
Parte III Notificacion anticipada e intercambio de informacion
Artículo 11
(1) cada una de las partes contratantes comunicará cada año a las otras partes la otra información, según lo más abajo proporcionado, con respecto a su programa anual para la construcción y la adquisición de todos los navios de las categorías y las subcategorías mencionadas en el artículo 12 (a), independientemente de si los navios referidos están construidos dentro de su propia jurisdicción, y la información periódica que de los detalles de tales navios y de cualesquiera alteraciones de los navios de dichas categorías o de las subcategorías terminadas ya.
(2) para este propósito y en las partes sucesivas del actual tratado, la información será dada a las partes contratantes en determinada fecha
(3) esta información será tratada como confidencial hasta ser publicada por la parte contratante que lo suministra.
Artículo 12
La información que se suministrará bajo el artículo precedente por lo que se refiere a los navios construidos por o para una de las partes contratantes será dada como sigue; y para alcanzar el resto de las partes contratantes dentro de los períodos o en los tiempos se mencionara:
(a) En el plazo de los primeros cuatro meses de cada año civil, el programa anual de la construcción de todos los navios de las categorías siguientes y subcategorías, indicando el número de navios de cada categoría o subcategoría y, para cada navio, el calibre del cañon más grande. Las categorías y las subcategorías en la pregunta son:
Buques capitales: subcategoría (a) subcategoría (b)
Portaviones: subcategoría (a) subcategoría (b)
Navios de superficie logeros: subcategoría (a) subcategoría (b) subcategoría (c)
Submarinos.
(b) en no menos que cuatro meses antes de la fecha de la colocación de la quilla, los detalles siguientes por lo que se refiere a cada navio:
Nombre de la designación; Categoría y subcategoría;
Desplazamiento estándar en toneladas y toneladas métricas;
Eslora en la línea de flotación en el desplazamiento estándar;
Viga extrema en ó debajo de la línea de flotación en el desplazamiento estándar;
Valor aproximado en el desplazamiento estándar;
Potencia diseñada,
Velocidad diseñada;
Tipo de maquinaria;
Tipo de combustible;
Número y calibre de todos los cañones de 3 pulgadas (76 milímetros.) de calibre y superior;
Número aproximado de cañones de menos de 3 pulgadas. (76 milímetros.) de calibre;
Número de lanzatorpedos;
Si está diseñado poner minas;
Número aproximado de aviones para los cuales esta diseñado
(c) Cuanto antes después de poner la quilla de cada navio, la fecha en la cual fue puesta.
(d) En el plazo de un mes después de la fecha de la terminación de cada navio, la fecha de la terminación junto con todos los detalles especificados en el párrafo (b) arriba referentes al navio
(e) Anualmente durante el mes de enero, por lo que se refiere a los navios que pertenecen a las categorías y a las subcategorías mencionadas en el párrafo (a) arriba:
(i) Información en cuanto a cualesquiera alteraciones importantes que pudo haber sido necesario hacer durante el año precedente en navios bajo construcción, en cuanto a estas alteraciones afectan a los detalles mencionados en el párrafo (b) arriba.
(ii) Información en cuanto a cualesquiera alteraciones importantes hechas durante el año precedente en los navios terminados previamente, en cuanto estas alteraciones afectan a los detalles mencionados en el párrafo (b) arriba.
(iii) Información referente a los navios que se pudieron haber retirado de servicio o haber dispuesto de otra manera durante el año precedente. Si tales navios no se retiran, la suficiente información será dada para permitir su nuevo estado y condición en que se determinarán.
(f) No menos que cuatro meses antes de emprender las alteraciones de cada navio terminado dentro de cada una de las categorías o de las subcategorías mencionadas en el párrafo (a) arriba, o alteraciones de un navio dentro de las categorías o de las subcategorías dichas: la información en cuanto a ella según las características especificadas en el párrafo (b) arriba.
Artículo 13
Ningun navio que venga dentro de las categorías o de las subcategorías mencionadas en el artículo 12 (a) será colocado en grada por cualquiera de las partes contratantes hasta después de la expiración de un período de cuatro meses a partir de la fecha en la cual el programa anual en el que el navio esta incluido, y a partir de la fecha en la cual los detalles por lo que se refiere a ese navio prescrito por Articulo 12 (b), hayan llegado al resto de las partes contratantes.
Artículo 14
Si una de las partes contratantes se propone adquirir un navio terminado o parcialmente terminado que este dentro de las categorías o de las subcategorías mencionadas en el artículo 12 (a), ese navio será declarado al mismo tiempo y de manera semejante como los navios incluidos en el programa anual prescrito en el artículo dicho. No se adquirirá ningun navio hasta después de la expiración de un período de cuatro meses a partir de la fecha en la cual tal declaración haya llegado al resto de las partes contratantes. Los detalles mencionados en el artículo 12 (b), junto con la fecha en la cual la quilla fue puesta, serán suministrados por lo que se refiere a tal navio al resto de las partes contratantes en el plazo de un mes después de la fecha en la cual el contrato para la adquisición del navio fue firmado. Los detalles mencionaron el artículo 12 (d), (e) y (f) serán dados según este prescrito.
Artículo 15
A la hora de comunicar el programa de la publicación anual prescrito por Article 12 (a), cada altas partes contratantes informará a el resto de altas partes contratantes todos los recipientes incluidos en sus programas anuales anteriores y las declaraciones que todavía no se han colocado ni se han adquirido, pero cuáles es la intención colocar o adquirir durante el período cubierto por el programa anual primero mencionado.
Artículo 16
Si, antes de la colocación de la quilla de cualquier navio que esta dentro de las categorías o de las subcategorías mencionadas en el artículo 12 (a), cualquier modificación importante en los detalles con respecto a los cuáles se han comunicado bajo artículo 12 (b), la información referente a esta modificación será dada, y la colocación de la quilla será diferida hasta por lo menos cuatro meses después de que esta información haya llegado al resto de las partes contratantes.
Artículo 17
Ninguna de las partes contratantes colocará o adquirirá ningun navio de las categorías o de las subcategorías mencionadas en el artículo 12 (a), que no se ha incluido previamente en su programa anual de la construcción o de la declaración de la adquisición en el año en curso o en ningun programa o declaración anual anterior.
Artículo 18
Si la construcción, la modernización o la reconstrucción de cualquier navio que este dentro de las categorías o de las subcategorías mencionadas en el artículo 12 (a), que es por orden de una potencia que no es una parte del actual tratado, se tratara dentro de la jurisdicción de la parte contratante implicada, dicha parte informará puntualmente al resto de las partes contratantes en la fecha de la firma del contrato y también dará cuanto antes por lo que se refiere a la información mencionada en el artículo 12 (b), (c) y (d) de dicho navio
Artículo 19
Cada una de las partes contratantes dará las listas de todos sus navios de guerra de menor importancia y de navios auxiliares con sus características, según lo enumerado en el artículo 12 (b), y la información en cuanto al servicio particular para el cual se diseñaron, para ser mencionados al resto de las partes contratantes en el plazo de un mes después de la fecha de la entrada en vigor del actual tratado y, para alcanzar el resto de las partes contratantes dentro del mes de enero en cada año subsecuente, cuaelsquiera enmiendas en las listas y cambios en la información.
Artículo 20
Cada uno de las partes contratantes comunicará a cada uno de las otras partes contratantes, para alcanzar estos últimos en el plazo de un mes después de la fecha de la entrada en vigor del actual tratado, los detalles, según lo mencionado en el artículo 12 (b), de todos los navios de las categorías o de las subcategorías mencionadas en el artículo 12 (a), que son entonces bajo construcción por dicha parte, independientemente de si tales navios se están construyendo dentro de su propia jurisdicción, junto con detalles similares referentes a cualesquiera navioas entonces bajo construcción dentro de su propia jurisdicción para una potencia no participante del actual tratado.
Artículo 21
(1) a la hora de comunicar su programa anual inicial de la construcción y de la declaración de la adquisición, cada parte contratante informará a cada uno las otras partes contratantes de cualquier navio de las categorías o de las subcategorías mencionadas en el artículo 12 (a) cuáles se han autorizado previamente y cuáles es la intención de colocar la quilla o adquirir durante el período cubierto por dicho programa
(2) nada en esta parte del actual tratado evitará que cualquier de las partes contratantes la construccion o adquisicion, en cualquier momento durante los cuatro meses que siguen a la fecha de la entrada en vigor del tratado, de cualquier navio incluido, o será incluida (la adquisición), en su programa anual inicial de construcción o de la declaración de la adquisición, o autorizada previamente, a condición de que la información prescribió por Articulo 12 (b) referente a cada navio será comunicado para llegar al resto de las partes contratantes en el plazo de un mes después de la fecha de la entrada en vigor del actual tratado.
(3) si el actual tratado entra en vigor antes del 1 de mayo de 1937, el programa anual inicial de la construcción y de la declaración de la adquisición, ser comunicado bajo artículos 12 (a) y 14 y serán mencionados al resto de las partes contratantes en el plazo de un mes después de la fecha de la entrada en vigor del actual tratado.
Parte IV General y Salvaguardia
Artículo 22
Ninguna de las partes contratantes, por el regalo, la venta o cualquier modo de transferencia, puede disponer de cualesquiera de sus navios de superficie de guerra o de submarinos de manera que tal que el navio pueda convertirse en un navio de superficie de guerra o de submarino en cualquier marina de guerra extranjera. Esta disposición no se aplicará a los navios auxiliares.
Artículo 23
(1) Nada en el actual tratado perjudicará el derecho de cualquier de las partes contratantes, en caso de pérdida o de destrucción accidental de un navio, antes de que el navio debiera ser retirado, de substituir tal navio por un navio de la misma categoría o subcategoría tan pronto como los detalles del nuevo navio mencionado en el artículo 12 (b) haya llegado al resto de las partes contratantes.
(2) las provisiones del párrafo precedente también gobernarán el reemplazo inmediato, en tales circunstancias, de un navio de superficie ligero de la subcategoría (b) que exceda de 8.000 toneladas (8.128 toneladas métricas) de desplazamiento estándar, o de un navio de superficie ligero de la subcategoría (a), antes de que el navio sea reconvertido en un navio de superficie ligero de la misma subcategoría de cualquier desplazamiento estándar hasta 10.000 toneladas (10.160 toneladas métricas).
Artículo 24
(1) si cualquier de las partes contratantes se encuentra en guerra, las partes contratantes pueden, si se considera que los requisitos navales de su defensa son materialmente afectados, se puede suspender, las obligaciones del actual tratado, a condición de que se notificara puntualmente a las otras partes contratantes que las circunstancias requieren de tal suspensión, y especifique las obligaciones que se considera necesario suspender.
(2) las otras partes contratantes en tal caso se consultarán puntualmente , y examinarán la situación presentada así como el objeto de la aprobación en cuanto a las obligaciones del actual tratado, eventualmente, que cada uno de las partes contratantes puede suspender. Si tal consulta produce el acuerdo, las partes contratantes pueden suspender, en cuanto a ellas se refiere, lo que sea de las obligaciones del actual tratado, a condición de que se de puntualmente el aviso a las otras partes contratantes de las obligaciones cuáles se considera necesario suspender.
(3) sobre el cese de hostilidades, las partes contratantes consultarán fijar una fecha sobre la cual las obligaciones del tratado que se han suspendido lleguen a ser otra vez operativas, y a convenir en cualquier enmienda en el actual tratado que se puede considerar necesario.
Artículo 25
(1) en caso de cualquier navio no conforme a las limitaciones y a las restricciones en cuanto al desplazamiento estándar y el armamento prescrito por los Articulos 4, 5 y 7 del actual tratado que fue autorizado, construido o adquirido por una potencia no parte del actual tratado, cada una de las partes contratantes se reserva el derecho de salir si, y al grado al cual, se considera tales salidas necesarias para cumplir los requisitos de su seguridad nacional;
(a) Durante el período restante del tratado, de las limitaciones y de las restricciones de los artículos 3, 4, 5, 6 (1) y 7,
(b) Durante el año en curso, de sus programas anuales de la construcción y de las declaraciones de la adquisición.
este derecho será ejercitado de acuerdo con las provisiones siguientes:
(2) cualquiera de las partes contratantes que considere necesario que tal derecho debe ser ejercitado, notificará a las otras partes contratantes a ese efecto, indicando exactamente la naturaleza y el grado de las salidas propuestas y de las razones consiguientes.
(3) las partes contratantes consultarán eso conjuntamente y se esforzarán en alcanzar un acuerdo con objeto de reducir a un mínimo el grado de las salidas que pueden ser hechas.
(4) en la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de la primera de cualquier notificación que se pudieron haber dado bajo el párrafo (2) antedicho, cada uno de las partes contratantes, conforme a cualquier acuerdo que se pudo haber alcanzado por el contrario, se da derecho para salir durante el período restante del actual tratado de las limitaciones y de las restricciones prescritas en los artículos 3, 4, 5, 6 (1) y 7 de este tratado
(5) en la expiración del período mencionado en el párrafo precedente, cualquiera de las partes contratantes estará en la libertad, conforme a cualquier acuerdo que se pudieron haber alcanzado durante las consultas proporcionadas para en el párrafo (3) antedicho, y en la información del resto de las partes contratantes, para salir de sus programas anuales de construcción y de las declaraciones de adquisición y para alterar las características de cualquier navio que construye o haya aparecido ya en sus programas o declaraciones.
(6) en tal acontecimiento, no hay retardo en la adquisición, la colocación de la quilla, o la alteración de cualquier navio necesarios por causa de provisiones de la parte III del actual tratado. Los detalles mencionados en el artículo 12 (b), sin embargo, será comunicado al resto de las partes contratantes antes de que las quillas de cualquier navio se coloquen. En el caso de la adquisición, la información referente al navio será dada bajo las provisiones del artículo 14.
Artículo 26
(1) Si los requisitos de la seguridad nacional de cualquier de las partes contratantes, en su opinión, son afectados materialmente por cualquier cambio de circunstancias, con excepción de ésos proporcionados en los artículos 6 (2), 24 y 25 del actual tratado, las partes contratantes tendrá el derecho de salir por el año en curso de sus programas anuales de construcción y de las declaraciones de adquisición. La cantidad de construcción por parte del tratado, dentro de las limitaciones y de las restricciones de estas, no constituirá un cambio de las circunstancias para los propósitos del actual artículo. El derecho antedicho será ejercitado de acuerdo con las provisiones siguientes:
(2) la parte contratante, si desea ejercitar el derecho antedicho notificara al resto de las partes contratantes a ese efecto, indicando en qué aspectos propone salir de sus programas anuales de lconstrucción y de las declaraciones de adquisición, dando razones para la salida de la propuesta.
(3) las partes contratantes consultarán conjuntamente si cualquier salida es necesaria para resolver la situación.
(4) en la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de la primera notificación que se pudieron haber dado bajo párrafo (2) antedicho, cada uno de las partes contratantes, conforme a cualquier acuerdo que se pudo haber alcanzado por el contrario, se da derecho para salir de sus programas anuales de construcción y de las declaraciones de adquisición, con tal que el aviso se dé puntualmente a las otras partes contratantes en el que indique exactamente en qué respectos se propone salir.
(5) en tal acontecimiento, no hay retardo en la adquisición, la colocación de la quilla, o la alteración de cualquier navio necesarios por causa de provisiones de la parte III del actual tratado. Los detalles mencionados en el artículo 12 (b), sin embargo, serán comunicados al resto de las partes contratantes antes de que las quillas de cualquier navio se pongan. En el caso de la adquisición, la información referente a los navios será dada bajo las provisiones del artículo 14.
Parte V Clausulas Finales
Artículo 27
Seguirá habiendo el actual tratado en vigor hasta el 31 de diciembre de 1942.
Artículo 28
(1)El Gobierno Britanico consultara a las demás potencias durante el último trimestre de 1940, iniciado a través del canal diplomático una consulta entre los gobiernos de las partes del actual tratado con objeto de llevar a cabo una conferencia para enmarcar un nuevo tratado para la reducción y la limitación del armamento naval. Esta conferencia ocurrirá en 1941 a menos que las consultas preliminares demostraran que la tenencia de tal conferencia en aquel momento no sería deseable o practicable.
(2) en el curso de la consulta mencionada en el párrafo precedente, las opiniónes serán intercambiadas para determinar si, teniendo en cuenta las circunstancias posteriores y la experiencia ganada en el intervalo en el diseño y la construcción de las naves de capital, puede ser posible convenir en una reducción en el desplazamiento o el calibre estándar de cañones de los buques capitales que se construirán bajo programas anuales futuros y así, si es posible, para traer alrededor de una reducción en el coste de buques capitales.
Artículo 29
Ningunas de las provisiones del actual tratado constituirán un precedente para cualquier tratado futuro.
Artículo 30 (resumen)
(1) proceso de ratificación y conocimiento por las otras partes.
(2) el tratado entrará en la vigor el 1 de enero de 1937
Artículo 31 (resumen)
(1) las potencias firmantes del tratado de Londres de 1930 pueden adherise a este tratado si no lo han firmado en 25 de marzo de 1936
(2) las fechas y plazos de las notificaciones que se mencionan en el tratado cuentan a partir del 1 de enero de 1937
Artículo 32 (resumen)
Copias y veracidad del acuerdo
Protocolo de la Firma
En el momento de firmar el tratado que lleva esta fecha se conviene como sigue:
1. Si, antes de la entrada en vigor del tratado antedicho, la construcción naval de cualquier potencia, o algun cambio de circunstancias, aparece probablemente hacer indeseable la entrada en vigor del tratado en su actual forma, las potencias en nombre de las cuales se ha firmado el tratado consultará si es deseable modificar cualesquiera de sus términos para resolver la situación presentada así.
2. En caso de tratado de que no entre en vigor el 1 de enero de 1937, las potencias antedichas, como medida temporal, comunicarán puntualmente a las otras, después de colocar la quilla, de la adquisición, o de la terminación de cualquier navio en las categorías o las subcategorías mencionadas en el artículo 12 (a) del tratado, la información detallada de los navios colocados la quilla entre el 1 de enero de 1937 y la fecha de la entrada en vigor del tratado, con tal que, sin embargo, esa esta obligación no continúe después del 1 de julio de 1937:
Nombre o designación;
Clasificación del navio;
Desplazamiento estándar en toneladas y toneladas métricas;
Dimensiones principales en el desplazamiento estándar, a saber eslora en la línea de flotación y viga extrema en o debajo de la línea de flotación;
Valor aproximado en el desplazamiento estándar;
Calibre del cañon más grande.
3. El actual protocolo (resumen de copias y veracidad)
Protocolo Adicional
Los plenipotenciarios firmantes expresan la esperanza de que el sistema de notificación anticipada y el intercambio de información serán continuos en el tiempo y puede ser posible en cualquier tratado futuro alcanzar una cierta medida de reducción en el armamento naval

viernes, 6 de noviembre de 2009

Conferencia Naval de Londres de 1930

Tratado Internacional para la Limitación de Armamentos Navales
Firmado por Estados Unidos, Francia, Reino Unido y la Commonwealth, Italia y Japón
Deseando prevenir los peligros y reducir las cargas inherentes en armamentos competitivos,
Deseando seguir el trabajo comenzado por la conferencia naval de Washington y facilitar la realización progresiva de la limitación general y la reducción de armamentos
Han Resuelto concluir un tratado para la limitación y la reducción de armamentos navales
Quién, comunicando a otras potencias sus decisiones, tomadas de mutuo acuerdo han convenido como sigue:
Parte I
Articulo 1
Las partes contratantes acuerdan no ejercitar las sus derechos de colocar las quillas del tonelaje del reemplazo de los buques capitales durante los años 1931-1936 incluido en la manera prevista en el capítulo II, parte 3, del tratado para la limitación del armamento naval firmada entre ellos en Washington el 6 de febrero de 1922 y designada en el actual tratado como tratado de Washington.
Esta disposición es sin prejuicio alguno para la disposición referente al reemplazo de las naves perdidas accidentalmente o destruidas contenidas en el capítulo II, parte 3, sección I, párrafo (c) de dicho tratado.
Francia e Italia pueden, sin embargo, construir el tonelaje del reemplazo a que fueron concedidas a colocar en 1927 y 1929 de acuerdo con las provisiones del tratado dicho.
Articulo 2
1. Los Estados Unidos, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Japón dispondrán de las naves de capital siguientes en la manera prevista en este artículo:
Estados Unidos:
“Florida" “Utah" “Arkansas" o " Wyoming"
Reino Unido
“Benbow" “Iron Duke" “Marlborough" “Empereor of India" “Tiger"
Japón:
" Hiyei"
(a) Conforme a las provisiones del subpárrafo (b), las naves antedichas, a menos que esté convertida para el uso de blanco de artillería exclusivamente de acuerdo con el capítulo II, parte 2, párrafo II (c) del tratado de Washington, será retirado del servicio de la manera siguiente: Una de las naves que se retirara por los Estados Unidos, y dos que se retiraran por el Reino Unido serán desarmados, de acuerdo con el capítulo II, la parte 2, párrafo III (b) del tratado de Washington, en el plazo de doce meses de la entrada en vigor del actual tratado. Estas naves finalmente serán retiradas, de acuerdo con el párrafo II (a) o (b) de la parte 2 dicha, en el plazo de veinticuatro meses de la entrada en vigor del tratado. En el segundo caso la segunda nave que se retirara por los Estados Unidos, y de la tercera y cuarta de las naves que se retiraran por el Reino Unido, los períodos serán de dieciocho y treinta meses respectivamente de la entrada en vigor del actual tratado.
(b) De las naves que se dispondrán bajo este artículo, se pueden conservar para los propósitos de entrenamiento
Estados Unidos:
“Arkansas" o " Wyoming".
Reino Unido:
“Iron Duke"
Japón:
“Hiyei"
Estas naves serán reducidas a la condición prescrita en la sección V del anexo II para parte II del actual tratado. El trabajo de reducir estas naves a la condición requerida comenzará, en el caso de los Estados Unidos y del Reino Unido en el plazo de doce meses, y en el caso de Japón en el plazo de dieciocho meses de la entrada en vigor del actual tratado; el trabajo será terminado en el plazo de seis meses de la expiración de los períodos antedichos. Estas naves, que no se conservaran para los propósitos del entrenamiento, serán desarmadas en el plazo de dieciocho meses, y finalmente retiradas en el plazo de treinta meses, de la entrada en vigor del actual tratado.
2. Conforme a cualquier disposición de los buques capitales que se pudieron hacer necesario, de acuerdo con el tratado de Washington, la construcción de Francia o Italia del tonelaje del reemplazo mencionado en el artículo 1 el actual tratado, de todas los buques capitales existentes mencionadas en el capítulo II, parte 3, sección II del tratado de Washington y no señaladas arriba para ser dispuesto, puede ser conservado durante el mandato de el actual tratado.
3. El derecho del reemplazo no se pierde por retardo en la fijación de tonelaje del reemplazo, y el buque antiguo puede ser conservado hasta ser substituido aunque deba regirse por el capítulo II, parte 3, sección II del tratado de Washington.
Articulo 3
1. Para los propósitos del tratado de Washington, la definición de portaaviones dado en el capítulo II, parte 4, de dicho tratado es substituida por la definición siguiente: Portaviones será cualquier navio de superficie con un desplazamiento determinado y diseñado para ese fin especifico y exclusivo tal que los aviones puedan despegar y apontonar desde ellos
2. La cubierta de despegue o apontonaje en un buque capital, un crucero o un destructor, con tal de que el buque no fuera diseñado ni se adapte exclusivamente como portaaviones, no será conisderado en la categoría de portaviones
3. No existirá ningun buque capital en existencia el 1 de abril de 1930 con plataforma de despuegue o apontonaje en cubierta.
Articulo 4
1. Ningun portaviones se adquirirá ni será construido de 10.000 toneladas (10.160 toneladas métricas) o de menor desplazamiento estándar, que monte un cañon de calibre de 6.1 pulgadas (155 milímetros) por las partes contratantes.
2. Con de la entrada en vigor del actual tratado por lo que se refiere a las partes contratantes, no se construirá ningún portaaviones de 10.000 toneladas (10.160 toneladas métricas) o de menor desplazamiento estándar ,que monte un cañon de calibre de 6.1 pulgadas (155 milímetros) dentro de la jurisdicción de las partes contratantes.
Articulo 5
Ningún portaaviones se deben diseñar y construir para llevar un armamento de más alcance que lo autorizada por articulo IX o el artículo X del tratado de Washington, o por articulo 4 del actual tratado, de acuerdo con las circunstancias.
Dondequiera que en los artículos IX y X se menciona el calibre de 6 pulgadas (152 milímetros), se sustituirá por el calibre de 6.1 pulgadas (155 milímetros)
Parte II
Articulo 6
1. Las reglas para determinar el desplazamiento estándar prescrita en el capítulo II, parte 4 del tratado de Washington se aplicarán a todos los navios de superficie de las partes contratantes.
2. El desplazamiento estándar de un submarino es el desplazamiento superficial completo del navio (con la estructura superior fuera del agua), con motores, y equipado completamente para hacerse a la mar, incluyendo todo el armamento y munición, equipo, provisiones, los material y los instrumentos para desempeñar su función belica, pero sin combustible, aceite lubricante, agua dulce o agua del lastre a bordo.
3. Cada buque de guerra naval será clasificado en su tonelaje de desplazamiento en las condiciones estándar. La palabra; tonelada excepto en la expresión; tonelada métrica será entendido la tonelada de 2.240 libras (1.016 kilogramos).
Articulo 7
1. No se adquirirá ni será construido ningun submarino de desplazamiento estándar que exceda de 2.000 toneladas (2.032 toneladas métricas) o con un cañon de 5.1 pulgadas (130 milímetros) de calibre por las altas contratantes
2. Cada uno de las partes contratantes puede, sin embargo, conservar, construir o adquirir un número máximo de tres submarinos de un desplazamiento estándar que no exceda de 2.800 toneladas (2.845 toneladas métricas); estos submarinos pueden llevar cañones de calibre de 6.1 pulgadas (155 milímetros). Dentro de este número, Francia puede conservar una unidad, puesta en marcha ya, de 2.880 toneladas (2.926 toneladas métricas), con cañones de calibre 8 pulgadas (203 milímetros).
3. Las partes contratantes pueden conservar los submarinos que poseian el 1 de abril de 1930 y tener un desplazamiento estándar no superior a 2.000 toneladas (2.032 toneladas métricas) y armado con los cañones de calibre de 5.1 pulgadas (130 milímetros).
4. Como de la entrada en vigor del actual tratado por lo que se refiere a todas las partes contratantes, ningun submarino será de desplazamiento estándar que excede de 2.000 toneladas (2.032 toneladas métricas) o con un cañon de 5.1 pulgadas (130 milímetros) el calibre será construido dentro de la jurisdicción de las partes contratantes, excepto en la manera prevista dentro del párrafo 2 de este artículo.
Articulo 8
Conforme a cualquier acuerdo especial que pueda someterlo a limitación, los navios siguientes están exentos de la limitación:
(a) Buques de guerra de superficie de 600 toneladas (610 toneladas métricas) de desplazamiento estándar y debajo;
(b) Buques de guerra de superficie que exceden de 600 toneladas (610 toneladas métricas), pero no excediendo de 2.000 toneladas (2.032 toneladas métricas) de desplazamiento estándar, con tal de que no tengan ningunas de las características siguientes:
(1) monta un cañon superior a calibre de 6.1 pulgadas (155 milímetros)
(2) monta más de cuatro cañones de calibre de 3 pulgadas (76 milímetros)
(3) si esta diseñado o sirve para lanzar torpedos
(4) se diseña para velocidades mayores de veinte nudos
(c) buques de guerra de superficie construidos no específicamente como buques de guerra que se emplean en deberes de la flota o como transportes de tropa o de una cierta otra manera que como naves que luchan, con tal que no tengan ningunas de las características siguientes:
(1) monta un cañon superior a calibre de 6.1 pulgadas (155 milímetros);
(2) monta más de cuatro cañones superiores a calibre de 3 pulgadas (76 milímetros);
(3) si esta diseñado o sirve para lanzar torpedos
(4) se diseña para velocidades mayores de veinte nudos
(5) es protegido por blindaje
(6) si esta diseñado o sirve para lanzar minas;
(7) se sirve para recibir aviones a bordo
(8) monta más de un aparato de lanzamiento de aviones en la línea central; o dos, uno en cada costado
(9) si está dotado con cualquier medio de lanzar los aviones en el aire, se diseñan o se adapten para funcionar en el mar más de tres aviones.
Articulo 9
Las reglas en cuanto al reemplazo contenido en el anexo I de esta parte II son aplicables a los buques de guerra que no excedan de 10.000 toneladas (10.160 toneladas métricas) de desplazamiento estándar, a excepción de portaaviones, cuyo reemplazo es gobernado por las provisiones del tratado de Washington
Articulo 10
En el plazo de un mes después de la fecha de la botadura y de la fecha de la terminación respectivamente de cada navio de guerra, con excepción de los buques capitales, portaaviones y de los navios exentos de la limitación bajo artículo 8, botados o terminados después de la entrada en vigor del actual tratado, las partes contratantes comunicarán a cada uno de las otras partes contratantes la información que se detalla abajo:
(a) La fecha de puesta de la quilla y los detalles siguientes:
Clasificación del navio;
Desplazamiento estándar en toneladas y toneladas métricas;
Dimensiones principales, a saber:
Longitud en la línea de flotación, viga extrema en ó debajo de la línea de flotación;
Bosquejo del desplazamiento estándar;
Calibre del cañon más grande.
(b) La fecha de la terminación junto con los detalles precedentes referentes al navio en esa fecha. La información que se dará en el caso los buques capitales y portaaviones es tratada por el tratado de Washington.
Articulo 11
Conforme a las provisiones del artículo 2 del actual tratado, las reglas para la disposición contenida en el anexo II en esta parte II serán aplicadas a todos los navios de guerra que se dispondrán bajo dicho tratado, y portaaviones según lo definido en el artículo 3.
Articulo 12
1. Conforme a cualquier acuerdo suplementario que pueda modificarse, según lo acordado entre las partes contratantes, referidas las listas en el anexo III en esta parte II, los navios especiales nombrados en este, pueden ser conservadas y su tonelaje no será incluido en el tonelaje conforme a la limitación.
2. Cualquier otro navio construido, adaptado o adquirido para responder a los propósitos para los cuales se conservan estos navios especiales será cargado contra el tonelaje de la categoría combativa apropiada, según las características del navio, a menos que tal navio se ajuste a las características de los navios exentos de la limitación bajo artículo 8.
3. Japón puede, sin embargo, substituir los minadores “Aso" y " Tokiwa" por dos nuevos minadores antes del 31 de diciembre de 1936. El desplazamiento estándar de cada uno de los nuevos navios no excederá 5.000 toneladas (5.080 toneladas métricas) que su velocidad no excederá veinte nudos, y sus otras características se ajustarán a las provisiones del párrafo (b) del artículo 8. Los nuevos navios serán referidos como navios especiales y su tonelaje no será sumado al tonelaje de ninguna categoría combativa. El " Aso" y " Tokiwa" serán dispuestos de acuerdo con la sección I o II del anexo II de esta parte II, en los terminos de los navios de reemplazo.
4. El " Asama" , " Yakumo" , " Izumo" , " Iwate" y " Kasuga" será dispuesto de acuerdo con la sección I o II del anexo II de esta parte II cuando los primeros tres navios de clase " Kuma" haya sido substituida por los nuevos navios. Estos tres navios de la clase " Kuma" será reducida a la condición prescrita en la sección V, subpárrafo (b) 2 del anexo II a esta parte II, y debe ser utilizada para las naves de entrenamiento, y su tonelaje no será incluido después en el tonelaje conforme a la limitación
Articulo 13
Las naves existentes de varios tipos, que, antes del 1 de abril de 1930, se han utilizado como buques de entrenamiento o buques inmóviles, se pueden conservar en condiciones de navegación interior
Anexo I
Reglas para el remplazamiento
Seccion I
Excepto en la manera prevista dentro de la sección III de este anexo y la parte III del actual tratado, un navio no será substituido antes de que se convierta en " fuera de edad". Un navio será juzgado para ser " fuera de edad" cuando hayan transcurrido el número siguiente de años desde la fecha de su terminación:
(a) Para un navio de superficie que excede de 3.000 toneladas (3.048 toneladas métricas) pero que no excede de 10.000 toneladas (10.160 toneladas métricas) de desplazamiento estándar:
(1) Si está botado antes del 1 de enero de 1920: 16 años;
(2) Si está botado después del 31 de diciembre de 1919: 20 años.
(b) Para un navio de superficie que no excede de 3.000 toneladas (3.048 toneladas métricas) de desplazamiento estándar:
(1) Si está botado antes del 1 de enero de 1921: 12 años;
(2) Si está botado después del 31 de diciembre de 1920: 16 años.
(c) Para un submarino: 13 años.
Las quillas del tonelaje del reemplazo no serán colocadas más de tres años antes del año en el cual el navio que se substituirá se convierta en " fuera de edad" ; pero este período se reduce a dos años en el caso de cualquier navio de superficie del reemplazo que no excede 3.000 toneladas (3.048 toneladas métricas) de desplazamiento estándar.
El derecho del reemplazo no se pierde por retardo en la fijación de tonelaje del reemplazo.
Seccion II
A menos que según lo proporcionado de otra manera en el actual tratado, el navio ó los navios terminados o adquiridos que excedan el tonelaje máximo permitido en la categoría respectiva, seran dispuestos de acuerdo con el anexo II a esta parte II.
Sección III
En caso de pérdida o de destrucción accidental de un navio puede ser substituido inmediatamente.
Anexo II
Reglas para disponer navios de guerra
El actual tratado preve la disposición de navios de l guerra de las maneras siguientes:
(1)Retirando (hundiéndose o desmantelandose);
(2) Convirtiendo el navio en un ponton;
(3) Convirtiendo el navio en blanco de artilleria exclusivamente;
(4) Conservando el navio exclusivamente para propósitos experimentales;
(5) Conservando el navio exclusivamente para propósitos del entrenamiento.
Cualquier navio de guerra que se dispondrá, con excepción de los buques capitales, se puede desechar o convertir en la opción de un pontón.
Los navios, con excepción de los buques capitales, que se han conservado para los propósitos de blanco de artilleria, experimentales o entrenamiento, finalmente serán retirados o convertidos en pontones
Seccion I
Navios para retirar
(a) Un navio que se retirara de servicio, por causa de su reemplazo, se debe hacer incapaz de servicio naval en el plazo de seis meses de la fecha de la terminación de su sucesor, o del primero de sus sucesores si hay más de uno. Si, sin embargo, la terminación del nuevos navios se retrasase, el trabajo de desarmar el navio antiguo, será terminado dentro de cuatro años y medio a partir de la fecha de poner la quilla del nuevo navio, o del primero de los nuevos navios, pero si el nuevo navio, no excede de 3.000 toneladas (3.048 toneladas métricas) de desplazamiento estándar, este período se reduce a tres años y medio.
(b) Un navio que se retirara será considerado incapaz de servicio naval cuando se haya quitado y depositado o bien destruido en la nave:
(1) todas las armas y partes esenciales de armas, topes de fuego y partes rotatorias de todas las barbetas y torres
(2) toda la maquinaria hidráulica o eléctrica para el funcionamiento de las torres
(3) todos los instrumentos de dirección de tito y telémetros;
(4) toda la munición, explosivos, minas y carriles para lanzar las minas;
(5) todos los torpedos, espoletas, lanzatorpedos y elementos de entrenamiento;
(6) todas las instalaciones de la telegrafía sin hilos;
(7) toda la maquinaria de propulsion principal, o alternativamente la torre de mando acorazada y todo el blindaje lateral;
(8) todas las gruas que elevan las aeronaves, aparatos de lanzamiento, cubiertas de vuelo ,plataformas ó alternativamente toda la maquinaria de propulsion principal;
(9) además, en el caso de los submarinos, de todas las baterías de almacenaje principal, de las plantas del compresor de aire y de las bombas de lastre.
(c) El retiro finalmente será efectuado de cualquiera de las maneras siguientes en el plazo de doce meses en el cual el trabajo de desguace debe terminar:
(1) hundimiento permanente del navio;
(2) desguazando el navio; esto incluirá siempre la destrucción o el retiro de toda la maquinaria, las calderas , armadura, y toda la galvanoplastia de la cubierta, de la cintura y de la parte inferior.
Seccion II
Navios convertidos en pontones
Un navio que se dispondrá por la conversión a un ponton será considerado finalmente dispuesto cuando las condiciones que se prescribieron en la sección I, el párrafo (b), se ha conformado, omitiendo subpárrafos (6), (7) y (8), y cuando se han efectuado los siguientes:
(1) mutilación más allá de la reparación de todos los ejes de propulsoion, bloques del empuje, engranaje de la turbina o motores que propulsan los ejes principales, y turbinas o cilindros de motores principales;
(2) retiro de los soportes del propulsor;
(3) retiro y desguace de todas las gruas que elevan las aeronaves, aparatos de lanzamiento, cubiertas de vuelo ,plataformas ó alternativamente toda la maquinaria de propulsion principal;
El navio se debe poner en las condiciones antedichas dentro de los mismos límites de tiempo que en la manera prevista en la sección I para hacer un navio incapaz de servicio naval
Seccion III
Navios convertidos en blancos de artilleria
(a) Un navio que se dispondrá para la conversión del uso de blanco de artilleria exclusivamente, será considerado incapaz de servicio naval cuando se haya quitado y se haya desguazado o hecho inútil a bordo, lo siguiente:
(1) todas los armas;
(2) todas las topes de fuego e instrumentos y cableado principal de la comunicación de la dirección de tiro
(3) toda la maquinaria para el funcionamiento de los montajes y de las torres ;
(4) toda la munición, explosivos, minas, torpedos y lanzatorpedos;
(5) todas las instalaciones y accesorios de aviación.
El navio se debe poner en la condición antedicha dentro de los mismos límites de tiempo en la manera prevista en la sección I para hacer un navio incapaz de servicio naval
(b) Además de los derechos poseídos ya por cada parte contratante bajo el tratado de Washington, cada parte contratante se permite conservar, para el uso de la blanco de artilleria exclusivamente,:
(1) no más que tres navios (l cruceros o destructores), pero de estos tres navios solamente uno puede exceder de 3.000 toneladas (3.048 toneladas métricas) de desplazamiento estándar;
(2) un submarino.
(c) Al conservar un navio para el uso de blanco de artilleria, la parte contratante referida se compromete a no reacondicionarlo para el servicio naval
Seccion IV
Navios para cometidos experimentales
(a) Un navio que se dispondrá para la conversión a propósitos experimentales será reformado exclusivamente de acuerdo con de las provisiones de la sección III (a) de este anexo.
(b) Sin prejuicio alguno para las reglas generales, y a condición de que el aviso debido se dé a las otras partes contratantes, la variación razonable de las condiciones que se prescriben en la sección III (a) de este anexo, en cuanto puede ser necesario para los propósitos de un experimento especial, puede ser permitido como medida temporal. Cualquier parte contratante que se aprovecha de esta disposición se le requira suministrar los detalles completos de cualesquiera variaciones y del período para los cuales sean requeridos.
(c) Cada parte contratante se permite conservar para los propósitos experimentales exclusivamente:
(1) no más que dos navios (cruceros o destructores), pero de estos dos navios solamente uno pueden exceder 3.000 toneladas (3.048 toneladas métricas) de desplazamiento estándar;
(2) un submarino.
(d) Al Reino Unido se le permite conservar, en sus actuales condiciones, el monitor; “Roberts" con el armamento desarmado de los montajes que se hayan mutilado, y el portado-hidroaviónes” Ark Royal”, hasta que esté requerido solo para los propósitos experimentales.
La retención de estos dos navios es sin prejuicio alguno para la retención de los navios permitidos en (c) arriba.
(e) Al conservar un navio para los propósitos experimentales las partes contratantes referidas se comprometen a no reacondicionarlo para el servicio naval
Seccion V
Navios para entrenamiento
a) Además de los derechos poseídos ya por cualquier de las partes contratantes bajo el tratado de Washington, cada parte contratante se le permite conservar para los propósitos del entrenamiento exclusivamente los navios siguientes:
Estados Unidos:
1 buque capital " Arkansas" o " Wyoming";
Francia:
2 navios de superficie, uno de ellos puede exceder de 3.000 toneladas (3.048 toneladas métricas) de desplazamiento estándar;
Reino Unido:
1 buque capital " Iron Duke";
Italia:
2 navios de superficie, uno de ellos puede exceder de 3.000 toneladas (3.048 toneladas métricas) de desplazamiento estándar;
Japón:
1 buque capital " Hiyei" 3 cruceros clase " Kuma"
(c) Los buques conservados para los propósitos de entrenamiento bajo las provisiones del párrafo (a), en el plazo de seis meses de la fecha en la cual se requieren ser dispuestos, se traten como sigue:
(a) buque capital, lo que sigue debe ser realizado:
(1) retiro de las armas principales, partes rotatorias de todas las barbetas y torres; maquinaria para el funcionamiento de las torres; pero tres torres con su armamento se pueden conservar en cada nave;
(2) retiro de toda la munición y explosivos superiores a la cantidad requerida para el entrenamiento de la práctica de tiro al blanco para las armas de a bordo;
(3) retiro de la torre de mando y el cinturón lateral de la armadura entre las barbetas primero y segundo;
(4) retiro o mutilación de todos los lanzatorpedos;
(5) retiro o mutilación a bordo de todas las calderas para una velocidad superior a dieciocho nudos.
(b) Otros navios de superficie conservados por Francia, Italia y Japón, lo que sigue debe ser realizado:
(1) el retiro de la mitad de los cañones, pero cuatro cañones de calibre principal se puede conservar en cada navio;
(2) retiro de todos los lanzatorpedos;
(3) retiro de todas las instalaciones y accesorios de aviación;
(4) retiro de la mitad de las calderas.
(c) La parte contratante referida se compromete que los navios conservados de acuerdo con las provisiones de esta sección no serán utilizados para ningun propósito combativo.
Anexo III
Navios Especiales
Estados Unidos
Nombre y tipo de navio Desplazamiento toneladas
Aroostook - Minador 4.950
Oglala - Minador 4.950
Baltimore - Minador 4.413
San Francisco - Minador 4.083
Cheyenne - Monitor 2.800
Helena - Cañonero 1.392
Isabel - Yate 938
Niagara - Yate 2.600
Bridgeport - Tender destructores 11.750
Dobbin - Tender destructores 12.450
Melville - Tender destructores 7.150
Whitney - Tender destructores 12.450
Holland - Tender submarinos 11.570
Henderson - Transporte 10.000
Total 91,496
Francia
Nombre y tipo de navio Desplazamiento toneladas
Castor - Minador 3.150
Pollux - Minador 2.461
Commandant-Teste - Portahidros 10.000
Aisne – Buque correo 600
Marne - Buque correo 600
Ancre - Buque correo 604
Scarpe - Buque correo 604
Suippe - Buque correo 604
Dunkerque - Buque correo 644
Laffaux - Buque correo 644
Bapaume - Buque correo 644
Nancy - Buque correo 644
Calais - Buque correo 644
Lassigny - Buque correo
Les Eparges - Buque correo 644
Remiremont - Buque correo 644
Tahure - Buque correo 644
Toul - Buque correo 644
Epinal - Buque correo 644
Liévin - Buque correo 644
( - ) - Calaredes 2.293
Total 28,644
Comunidad Britanica de Naciones
Nombre y tipo de navio Desplazamiento toneladas
Adventure - Minador (Reino Unido) 6.740
Albatross - Portahidros (Australia) 5.000
Erebus - Monitor (Reino Unido) 7.200
Terror - Monitor (Reino Unido) 7.200
Marshal Soult - Monitor (Reino Unido) 6.400
Clive - Sloop (India) 2.021
Medway – Deposito Submarinos (Reino Unido) 15.000
Total 49,561
Italia
Nombre y tipo de navio Desplazamiento total
Miraglia - Portahidros 4.880
Faà di Bruno - Monitor 2.800
Monte Grappa - Monitor 605
Montello - Monitor 605
Monte Cengio - Ex-monitor 500
Monte Novegno - Ex-monitor 500
Campania - Sloop 2.070
Total 11,960
Japon
Nombre y tipo de navio Desplazamiento toneladas
Aso - Minador 7.180
Tokiwa - Minador 9.240
Asama – Antiguo Crucero 9.240
Yakumo - Antiguo Crucero 9.010
Izumo - Antiguo Crucero 9.180
Iwate - Antiguo Crucero 9.180
Kasuga - Antiguo Crucero 7.080
Yodo - Cañonero 1.320
Total 61,430
Parte III
Estados Unidos, Reino Unido y la Commonwealth y Japon ha convenido como entre sí mismos las provisiones de esta parte III:
Articulo 14
Los buques de guerra de los Estados Unidos, de la Commonwealth británica de naciones y de Japón, con excepción de los buques capitales, portaaviones y todos los navios exentos de la limitación bajo el artículo 8, serán limitados durante el mandato del actual tratado en la manera prevista en esta parte III, y, en el caso de los navios especiales, de acuerdo con el artículo 12.
Articulo 15
Con el fin de aclara conceptos se define las categorías del crucero y del destructor
Cruceros navios de superficie de carácter militar, con excepción de los buques capitales o portaaviones, el desplazamiento estándar excede de 1.850 toneladas (1.880 toneladas métricas), o con un cañon superior al calibre de 5.1 pulgadas (130 milímetros). La categoría del crucero se divide en dos subcategorías, como sigue:
(a) Cruceros que llevan un cañon de calibre superior de 6.1 pulgadas (155 milímetros);
(b) Cruceros que llevan un cañon de calibre inferio o igual de 6.1 pulgadas (155 milímetros).
Destructores navios de superficie de carácter militar el desplazamiento estandar no debe exceder de 1.850 toneladas (1.880 toneladas métricas), y con un cañon de calibre no superior de 5.1 pulgadas (130 milímetros).
Articulo 16
1. El tonelaje terminado en las categorías de crucero, de destructor y de submarino que no debe ser excedido en el 31 de diciembre de 1936 se da en la tabla siguiente:
Estados Unidos
Categorias
Cruceros
(a) calibre mayor de 6.1 inch (155 mm)
180,000 tons (182,880 metric tons)
(b) calibre inferior ó igual a 6.1 inch (155 mm)
143,500 tons (145,796 metric tons)
Destructores
150,000 tons (152,400 metric tons)
Submarinos
52,700 tons (53,543 metric tons)
Commonwealth
Categorias
Cruceros
(a) calibre mayor de 6.1 inch (155 mm)
146,800 tons (149,149 metric tons)
(b) calibre inferior ó igual a 6.1 inch (155 mm)
192,200 tons (195,275 metric tons)
Destructores
150,000 tons (152,400 metric tons)
Submarinos
52,700 tons (53,543 metric tons)
Japon
Categorias
Cruceros
(a) calibre mayor de 6.1 inch (155 mm)
108,400 tons (110,134 metric tons)
(b) calibre inferior ó igual a 6.1 inch (155 mm)
100,450 tons (102,057 metric tons)
Destructores
105,500 tons (107,188 metric tons)
Submarinos
52,700 tons (53,543 metric tons)
2. Los navios que sobrepasen el tonelaje total en cualquier categoría las cifras dadas en la tabla precedente serán dispuestos para el retiro gradualmente durante la conclusión del período el 31 de diciembre de 1936.
3. El número máximo de cruceros de la subcategoría (a) será como sigue: para los Estados Unidos, dieciocho; para la Commonwealth británica de naciones, quince; para Japón, doce.
4. En la categoría del destructor no más que el dieciséis por ciento del tonelaje total permitido será empleado en navios sobre 1.500 toneladas (1.524 toneladas métricas) de desplazamiento estándar. Los destructores terminados o bajo construcción el 1 de abril de 1930 superior a este porcentaje pueden ser conservados, pero no se construirá o será adquirido ningun otro destructor que exceda de 1.500 toneladas (1.524 toneladas métricas) de desplazamiento estándar hasta que la reducción al l dieciséis por ciento se haya efectuado.
5. no más que el veinticinco por ciento del tonelaje total permitido en la categoría del crucero puede tener plataforma o cubierta para aviones.
6. Se entiende que los submarinos que se refirieron en los párrafos 2 y 3 del artículo 7 serán contados como parte del tonelaje submarino total de las partes contratantes referidas.
7. El tonelaje de ningun navio conservado bajo el artículo 13 o dispuesta de acuerdo con el anexo II , parte II del actual tratado no será incluido en el tonelaje conforme a la limitación.
Articulo 17
Una transferencia que no exceda del diez por ciento del tonelaje total permitido de la categoría o de la subcategoría en las cuales la transferencia debe ser hecha será permitida entre los cruceros de la subcategoría (b) y los destructores.
Articulo 18
Los Estados Unidos comtemplan la terminación antes de 1935 de quince cruceros de la subcategoría (a) de un tonelaje agregado de 150.000 toneladas (152.400 toneladas métricas). Para cada uno de los tres cruceros restantes de la subcategoría (a) a que se da derecho para construir a los Estados Unidos pueden elegir para substituir 15.166 toneladas (15.409 toneladas métricas) de cruceros de la subcategoría (b). En caso de que los Estados Unidos construyan uno o más de tales tres cruceros restantes de la subcategoría (a), la décimosexta unidad no será colocada antes de 1933 y no será terminada antes de 1936; el decimoséptimo no será colocado antes de 1934 y no será terminado antes de 1937; el décimo octavo no será colocado antes de 1935 y no será terminado antes de 1938.
Articulo 19
Excepto de acuerdo con el artículo 20, el tonelaje colocado en una categoría conforme a la limitación de acuerdo con el artículo 16 no excederá la cantidad necesaria hasta alcanzar el tonelaje permitido máximo de la categoría, o substituir los navios que se convierten en " fuera de edad" antes del 31 de diciembre de 1936. Sin embargo, el tonelaje del reemplazo se puede colocar para los cruceros y los submarinos que se convierten en " fuera de edad" en 1937, 1938 y 1939, y para los destructores que se convierten en " fuera de edad" en 1937 y 1938.
Articulo 20
A pesar de las reglas para el reemplazo contenido en el anexo I parte II:
(a) " Frobisher" y " Effingham" (Reino Unido) pueden ser dispuestos durante el año 1936. Aparte de los cruceros bajo construcción el 1 de abril de 1930, el tonelaje total del reemplazo de los cruceros que se terminarán, en el caso de la Commonwealth británica de naciones, antes del 31 de diciembre de 1936, no excederá de 91.000 toneladas (92.456 toneladas métricas).
(b) Japón puede substituir el " Tama" por la nueva construcción que se terminará durante el año 1936.
(c) Además de substituir los destructores “fuera de edad" antes del 31 de diciembre de 1936, Japón puede colocar, en cada uno de los años 1935 y 1936, no más que 5.200 toneladas (5.283 toneladas métricas) para substituir los navios que se convierten en " fuera de edad" en 1938 y 1939.
(d) Japón puede anticipar el reemplazo durante el mandato del actual tratado colocando no más de 19.200 toneladas (19.507 toneladas métricas) de tonelaje submarino, y no más que 12.000 toneladas (12.192 toneladas métricas) serán terminadas antes del 31 de diciembre de 1936
Articulo 21
Si, durante el mandato de el actual tratado, los requisitos de la seguridad nacional de cualquiera de las partes contratantes por lo que se refiere a los navios de guerra limitados por la Parte III del actual tratado están según la opinión de esa parte, afectada materialmente por la nueva construcción de cualquier potencia con excepción de los que se han ensamblado en la parte III de este tratado, que la parte contratante notificará los otros partes para que la parte III en cuanto a el aumento requerido para ser hecho en sus propios tonelajes dentro de uno o más de las categorías de tales navios de guerra, especificando particularmente los aumentos propuestos y las razones consiguientes, y será dada derecho para hacer tal aumento. Con eso los otras partes de la parte III de este tratado tendrán el derecho para hacer un aumento proporcionado en la categoría o las categorías especificadas; y las otras partes aconsejarán puntualmente por vía diplomática en cuanto a la situación presentada así.
Parte IV
Articulo 22
Las siguientes reglas establecidas de derecho internacional se aceptan:
(1) en su acción con respecto a buques mercantes, los submarinos deben ajustarse a las reglas de derecho internacional en los cuales los navios de superficie son mencionados
(2) particularmente, a menos que en el caso de la denegación persistente a parar debidamente convocada, o de resistencia activa a la visita o a la busqueda, o ser un buque de guerra, si el navio de superficie o el submarino, puede hundir o es incapaz de rendir un navio mercante, colocando primero a los pasajeros, la tripulacion y los papeles del barco en un lugar de la seguridad.
Con este fin los botes no se consideraran como lugar seguro a menos que la seguridad de los pasajeros y del equipo sea confiada, en el mar y las condiciones atmosféricas existentes, por la proximidad de la tierra, o de la presencia de otro navio que esté en una posición para recogerlas a bordo.
Las partes contratantes invitan al resto de las potencias a expresar su asentimiento a las reglas antedichas
Parte V
Articulo 23
Seguirá estando el actual tratado en vigor hasta el 31 de diciembre de 1936, conforme a las excepciones siguientes:
(1) seguirá estando la parte IV en vigor sin el límite de tiempo;
(2) seguirá estando las provisiones de los artículos 3, 4 y 5, y del artículo 11 y del anexo II de la parte II en cuanto se relacionan con portaaviones, en vigor para el mismo período que el tratado de Washington.
A menos que las partes contratantes convengan de otra manera por causa de un acuerdo más general que limite los armamentos navales, a los cuales todas se convierten en partes, se encontrarán en conferencia en 1935 para enmarcar un nuevo tratado para substituir y para realizar los propósitos del actual tratado, con tal que ninguna de las provisiones del actual tratado perjudiquen la actitud de las partes contratantes en la conferencia convenida
Articulo 24, 25,26 (referente a la ratificación del tratado)
Deja abierta la posibilidad de que se unan Francia e Italia a la parte III, IV y V del tratado y diversas formalidades

viernes, 23 de octubre de 2009

Tratado de Paz de Lausana (Extracto)

Firmado por el Imperio Britanico, Francia.Italia, Japon, Grecia, Rumania y Estado de Serbios, Croatas y Eslovenos con Turquía el 23 de julio 1923 en Lausana
Preambulo
Siendo el deseo general de cierra el estado de guerra que ha existido desde 1914 con Turquía
Estando impacientes por restablecer las relaciones de la amistad y del comercio que son esenciales para el bienestar mutuo de su respectiva gente, Y considerando que estas relaciones se deben basar en el respecto por la independencia y la soberanía de estados (entre líneas anulación del tratado de Sevres)
Articulo 2
En tiempo de paz La fuerza máxima que cualquier una potencia puede enviar por los estrechos al mar Negro no debe ser mayor que el de la flota más grande de las potencias litorales del mar Negro que exista en ese mar a la hora de paso; pero a condición de que las potencias se reservan para si mismos el derecho de enviar al Mar Negro siempre y bajo todas las circunstancias, una fuerza de no más de tres naves, cuyo desplazamiento individual no excederá el 10.000 toneladas
Artículo 4. Las zonas y las islas indicadas abajo serán desmilitarizadas
1 Ambas orillas de los estrechos de los Dardanelos y del Bósforo sobre el grado de las zonas delimitadas abajo:20 kilómetros en los estrechos de los Dardanelos tierra adentro y 15 kilómetros en el Bósforo excepto en Constantinopla
2. Todas las islas en el mar de Marmara, a excepción del isla del emir Ali Adasi.
3. En el mar de Egeo, las islas de Samothracia, Lemnos, Imbros, Tenedos e islas del conejo.
Artículo 6
Conforme a las provisiones del artículo 8 referente a Constantinopla, no deben existir, en las zonas y las islas desmilitarizadas, ninguna fortaleza, ninguna organización permanente de la artillería, ningun motor de submarinos con excepción del submarinos en transito, ninguna organización aérea militar, y ninguna base naval.
No se colocará ninguna fuerza armada en las zonas y las islas desmilitarizadas excepto la policía y las fuerzas de la gendarmería necesarias para el mantenimiento de orden, estas fuerzas excluirán cualquier artillería.
Turquía conservará el derecho para transportar sus fuerzas armadas a través de las zonas y de las islas desmilitarizadas de territorio turco, así como en sus aguas territoriales, donde la flota turca tendrá el derecho de anclar
Artículo 7
No se instalará ningún motor de submarinos con excepción del submarinos en transito en las aguas del mar de Marmara. El gobierno turco no instalará ninguna batería o tubos lanza torpedos permanentes, capaces de causar interferencia el paso de los estrechos
Artículo 8
En Constantinopla, incluyendo con este fin Estambul, Pera, Gálata, Scutari, así como islas de las Princesas y en la vecindad inmediata de Constantinopla, se puede mantener, para los requisitos del capital, una guarnición con una fuerza máxima de 12.000 hombres un arsenal y base naval en Constantinopla
Articulo 23
Las partes contratantes acuerdan reconocer y declarar el principio de libertad de tránsito y de navegación, por el mar y por el aire, en tiempo de la paz como en tiempo de la guerra, en el estrecho de los Dardanelos, del mar de Marmara y del Bósforo, según lo prescrito en la convención separada firmada este día, con respecto al régimen de los estrechos. Esta convención tendrá la misma fuerza y efecto en cuanto se refieren las actuales partes contratantes como si formara la parte del actual tratado

miércoles, 21 de octubre de 2009

Convención sobre la Neutralización y no Fortificación de las islas Aaland de 1921 (extracto)

Firmado por Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Alemania, Italia, Letonia, Polonia, Suecia y Reino Unido en Ginebra el 20 de Octubre de 1921

1º Finlandia, confirmando, para su parte hacer necesario, la declaración hecha por Rusia en la convención del 3 de marzo de, 1856, con respecto al Aaland Las islas, anexas al tratado de París de la misma fecha, comprende no fortificar esa parte del archipiélago finlandés que se llama el de las islas de Aaland

2º No se mantendrá ningún establecimiento o base de operaciones militar o naval, ningún establecimiento de los aviones militares o base de operaciones, y ninguna otra instalación usada para los propósitos de la guerra o la disposición en la zona

3º Excepto de acuerdo con el artículo 6, ninguna fuerza militar, naval o fuerza aérea de cualquier potencia entrarán o permanecerán en la zona descrita en el artículo 1; la fabricación, importación, transporte y la reexportación de armas y de material de guerra en esta zona se prohíben
terminantemente. Las provisiones siguientes, sin embargo, serán aplicadas a tiempo de paz:

(a) Además de la fuerza de policía regular necesaria mantener el orden público y la seguridad en la zona, conforme a las disposiciones generales en vigor en la república finlandesa, Finlandia puede, si las circunstancias excepcionales exigen, enviar a la zona temporalmente otras fuerzas armadas como sea necesario para el mantenimiento del orden.

(b) Finlandia también se reserva la derecho para que uno o dos de sus buques de guerra de superficie ligeros visite las islas de vez en cuando. Estos buques de guerra pueden entonces anclar temporalmente en las aguas de las islas. Aparte de estas naves, Finlandia puede, si las circunstancias especiales lo requieren, enviar a las aguas de la zona y quedarse temporalmente otras naves de superficie, que no deben de ningún modo exceder de un desplazamiento total de 6.000 toneladas
El derecho de entrar en el archipiélago y de anclarlo allí temporalmente no puede ser concedido por el gobierno finlandés más que un buque de guerra de cualquier otra potencia a la vez.

(c) Finlandia puede volar sus aviones militares o navales sobre la zona pero, excepto en casos de la fuerza mayor, se prohíbe el aterrizaje allí.

4º La prohibición para enviar los buques de guerra en la zona descrita en el artículo 1 para colocarlos allí no perjudicará la libertad de paso inocente a través de las aguas territoriales. Tal paso continuará siendo gobernado por las reglas y el uso internacionales en vigor

5º En tiempo de la guerra, la zona descrita en el artículo 1 será considerada como zona neutral y no puede ser utilizado para ningún propósito conectado con operaciones militares, ni directa ni indirectamente. Sin embargo, en caso de guerra que afecta al mar Báltico, Finlandia tendrá el derecho, para asegurar el respeto por la neutralidad de las islas de Aaland, temporalmente poner minas en las aguas territoriales de estas islas y con este fin tomar tales medidas de una naturaleza marítima como son terminantemente necesarios. En tal caso Finlandia inmediatamente referirá la cuestión al consejo de la liga de naciones.

6º Para hacer eficaz la garantía proporcionada en el preámbulo de la actual convención, las partes contratantes se aplicarán, individualmente o en común, al consejo de la liga de naciones, pidiendo que ese consejo decida sobre las medidas para ser tomadas para asegurar la observancia de las provisiones de esta convención o para poner fin a cualquier violación de eso.
Las partes contratantes tomaran medidas que el consejo de la liga de naciones pueda decidir sobre este fin. Cuando, para los propósitos de este tratado, invitaran al consejo a que tome una decisión bajo condiciones antedichas, invitará a las potencias que son partes de la actual convención, si los miembros de la liga o no, a sentarse en el consejo. El voto del representante de la potencia acusada de la violación de las provisiones de esta convención no será necesario para constituir la unanimidad requerida para la decisión del consejo. Si la unanimidad no puede ser obtenida, cada uno de las partes contratantes será dada derecho para tomar cualquier medida que el consejo de una mayoría de dos tercios recomiende, el voto del representante de la potencia acusada de violar las provisiones de esta convención que no sera contado.
Si la neutralidad de la zona es puesta en peligro por un ataque repentino contra las islas de Aaland o a través de ellas contra el continente finlandés, Finlandia tomará las medidas necesarias en la zona para controlar y para repeler al agresor hasta que las partes contratantes, conforme a las provisiones de esta convención, estaran en una posición de intervenir para hacer cumplir el respeto por la neutralidad de las islas. Finlandia referirá la materia inmediatamente al consejo

Convención para la reorganización del estatuto de la zona de Tánger (extracto)

Firmado por Francia, España y Reino Unido el 18 de diciembre de 1923 en Paris a la que luego se adhieren Bélgica, Países Bajos, Portugal y Suecia, y modificado en Mayo del 1928, a petición de Italia.
Artículo 3
La zona de Tánger será puesta bajo régimen de la neutralidad permanente. Por lo tanto, no se cometerá ningún acto de la hostilidad en tierra, en el mar o en el aire por o contra la zona o dentro de sus límites.
No se creará ni será mantenido ninguna fuerza militar,naval o aeronáutico, ninguna base de operaciones, ninguna instalación que se pueda utilizar para los propósitos militares, en la zona. Todo el almacenamiento de municiones y de material de la guerra se prohíbe.
Puede ser constituido por la administración de la zona cumpliendo los requisitos de la defensa local contra las incursiones de tribus hostiles construir defensas. La administración puede también, para el mismo propósito, tomar todas las medidas con excepción de una concentración de fuerzas aéreas, y puede incluso erigir trabajos y fortalezas defensivos de menor importancia en la frontera de la tierra.
Los almacenes y los fortalezas de los militares permitidos estarán conforme a la inspección de los oficiales mencionados en el párrafo pasado del actual artículo. Los aeródromos civiles establecidos dentro de la zona de Tánger estarán semejantemente conforme a la inspección de los oficiales antedichos. Ningún almacén aeronáutico excederán las cantidades necesarias para la aviación civil y comercial. Toda la aviación civil o comercial, dentro de la zona de Tánger estará conforme a las reglas y a las provisiones de la convención para la regulación de la navegación aérea.
España y Francia pueden utilizar el puerto de Tánger y comunicar su zona entre si por medio de la zona neutral previa notificación a la administración de la zona
Los gobiernos franceses y españoles se comprometen a no hacer uso de esta clausula excepto en caso de necesidad verdadera y entonces solamente para el período terminantemente necesario para el embarco o el desembarque de tales tropas y su paso con la zona. De ningún modo este período excederá cuarenta y ocho horas para una fuerza armada
No se impondrá ningún impuesto o tránsito especial debido por lo que se refiere a tal paso.
La autorización de la administración de Tánger no es necesaria para las visitas de buques de guerra, pero la notificación anterior de tales visitas sin embargo será dada a la administración si las circunstancias lo permiten. Los gobiernos británico, frances, italiano y español tienen el derecho a la fijación en sus consulados en Tánger un oficial encargado del deber de mantenerlos informados en cuanto a la observancia de las obligaciones precedentes de orden militar.
Artículo 47
La seguridad pública en la zona será asegurada exclusivamente por una fuerza de la policía nativa puesta en la disposición del administrador. La fuerza de esta fuerza será fija en un máximo de 400 hombres por un período de doce meses a partir de la fecha de su formación. En el vencimiento de este período de doce meses la fuerza será fijada en 250 hombres y no será aumentada o reducida sin el consentimiento unánime del comité del control… la gendarmería puede guarnézcase en la ciudad de Tánger y mantenga los postes de vigilancia en el perímetro exterior.

Convención para el régimen de los Estrechos de Montreux (extracto)

Firmado por Bulgaria, Francia, Imperio Britanico, Grecia, Japon, Rumania, Turquia, Union Soviética y Yugoeslavia el 20 de julio de 1936 en Montreux
Deseando de regular tránsito y la navegación en los estrechos de los Dardanelos, el mar de Marmara y del Bósforo abarcado bajo término general " los estrechos” de tal manera en cuanto a salvaguardia, en el marco de la seguridad turca y de la seguridad, en el mar Negro, de los estados ribereños, el principio engarzado en el artículo 23 del tratado de la paz que se firmó en Lausanne el 24 de julio, 1923
Artículo 1
Las partes contratantes reconocen y afirman el principio de libertad de tránsito y de navegación por el mar en los estrechos. El ejercicio de esta libertad en adelante será regulado por las provisiones de la actual convención
Sección I. Navíos Mercantes.
Artículo 2
En tiempo de la paz, los navíos mercantes disfrutarán de la libertad completa de tránsito y de navegación en los estrechos, por día y por noche, bajo cualquier bandera y con cualquier clase de cargo, sin ningunas formalidades, excepto de acuerdo con el artículo 3.
No se impondrá ningunos impuestos o cargas con excepción de ésas autorizados por el anexo I a la actual convención por las autoridades turcas en estos navíos al pasar en tránsito sin la entrada en un puerto en los estrechos. El pilotaje y el remolque siguen siendo opcionales
Artículo 4
En tiempo de la guerra, no siendo de Turquía los navíos beligerantes mercantes, bajo cualquier bandera o con cualquier clase de cargo, disfrutará de la libertad de tránsito y de navegación en los estrechos conforme a las provisiones de los artículos 2 y 3 .El pilotaje y el remolque siguen siendo opcionales
Artículo 5
En tiempo de la guerra, Turquía siendo beligerante, los navíos mercantes que no pertenecen a un país en guerra con Turquía disfrutaran de la libertad de tránsito y de navegación en los estrechos a condición de que no lo ayuden al enemigo Tales navios entrarán en los estrechos de día y su tránsito será efectuado por la ruta que en cada caso será indicada por las autoridades turcas
Artículo 6
Si Turquía considera la amenaza de peligro inminente de guerra, las provisiones del artículo 2 continuaran siendo aplicadas salvo que los navíos deben entrar en los estrechos de día y eso su tránsito se debe efectuar por la ruta que, en cada caso, será indicada por las autoridades turcas. El pilotaje se puede, en este caso, hacer obligatorio, pero no se impondrá ninguna carga
Sección II. Navíos de Guerra
Articulo 9
Los navíos auxiliares navales diseñados específicamente para el transporte de combustible, vacios o llenos pasaran el estrecho sin ser considerados navíos mercantes
Los navíos auxiliares navales que tengan cañones navales menores de 105 mm y antiaéreos de 75 mm serán considerados mercantes
Articulo 10
En tiempo de paz, los navíos de superficie ligeros, navíos de guerra de menor importancia y navíos auxiliares, si pertenecen a las potencias del mar Negro ó no, disfrutarán de la libertad de tránsito con los estrechos sin ningún impedimento
Artículo 11
Las potencias del mar Negro pueden enviar a través de los estrechos buques capitales de un tonelaje mayor que lo colocadas en el primer párrafo del artículo 14, a condición de que estos navíos pasen con los estrechos solo, escoltado por no más que dos destructores.
Artículo 12
Las potencias del mar Negro tendrán el derecho de enviar a sus bases del mar Negro los submarinos construidos , comprados o reparados fuera del Mar Negro, a condición de que el aviso adecuado de la fijación o de la compra de tales submarinos es dado a Turquía. En cualquier caso, los submarinos dichos deben viajar por día y en la superficie, y deben pasar los estrechos solos
Artículo 13
El tránsito de navíos de guerra por los estrechos será precedido por una notificación dada al gobierno turco a través del canal diplomático. El período de aviso normal será ocho días; pero es deseable que en el caso de potencias extrañas al mar Negro este período se deba aumentar a quince días. La notificación especificará el destino, el nombre, el tipo y el número de los navíos, como también la fecha de la entrada para el paso exterior y, en caso de necesidad, para el viaje de vuelta.
Al efectuar el tránsito, el comandante de la fuerza naval, esta bajo cualquier obligación de parar, comunicar a una estación de señal la entrada de los Dardanelos o al Bósforo la composición exacta de la fuerza bajo sus órdenes.
Artículo 14
El tonelaje máximo de todas las fuerzas navales extranjeras que pueden estar en tránsito por los estrechos no excederá 15.000 toneladas de desplazamiento, , a menos que fueran los casos que previera en el artículo 11 y en el anexo III a la presente Convención. Las fuerzas especificadas en el párrafo precedente, sin embargo, no abarcarán más de nueve navíos, si pertenece a las potencias del mar Negro ó no, pagando las visitas a un puerto en los estrechos, de acuerdo con las provisiones del artículo I7. No serán incluidas en este tonelaje. Los navíos de guerra que han sufrido daño durante su pase por los estrechos; tales navíos, mientras se reparan estarán conforme a cualquier provisión especial referentes a la seguridad dictada por Turquía.
Artículo 15
Los navíos de la guerra en tránsito por los estrechos en ninguna circunstancia harán uso de cualquier avión que puedan llevar.
Artículo 18
(1) El tonelaje agregado que las potencias no ribereñas del mar Negro pueden tener en eso el mar en tiempo de paz será limitado como sigue:
(a) Excepto en la manera prevista adentro el párrafo (b) abajo, el tonelaje agregado de las potencias dichas no excederá a 30.000 toneladas;
(b) Si el tonelaje de la flota más fuerte del mar Negro se excede en cualquier momento por lo menos en 10.000 toneladas de la flota más fuerte de ese mar en la fecha de la firma de la actual convención, el tonelaje agregado de 30.000 toneladas mencionados en el párrafo (a) serán aumentadas en iguales cantidad, hasta un máximo de 45.000 toneladas. Con este fin, La potencia conforme al anexo IV de la actual convención, informara al gobierno turco, en los días primero de enero y los primero de julio de cada año, del tonelaje total de su flota en el Mar Negro; y el gobierno turco transmitirá esta información a las otras partes contratantes y al secretario general de la liga de naciones.
(c) El tonelaje que cualquier una potencia no ribereña del mar Negro puede tener en el mar Negro será limitado a dos tercios del tonelaje agregado proporcionado en los párrafos (a) y (b) arriba; (d) En el deseo de una o más potencias no ribereñas del mar Negro para enviar fuerzas navales al mar Negro, para un propósito humanitario, dichas fuerzas de ningún modo excederán 8.000 toneladas en conjunto, serán permitidas entrar en el Mar Negro sin tener que dar la notificación proporcionada para en el artículo 13 de la actual convención, con tal que una autorización se obtenga del gobierno turco en las circunstancias siguientes:
Si la cifra del tonelaje agregado especificado en los párrafos (a) y (b) antedicho no tiene alcanzado y no será excedido por el envío de las fuerzas que se desea para enviar, el gobierno turco concederá dicha autorización dentro del tiempo posible más corto después de recibir la petición que se ha tratado
Si dicha cifra se ha alcanzado ya o si el envío de las fuerzas que se desea enviar lo hace que se exceda, el gobierno turco informará inmediatamente a las otras potencias del Mar Negro de la autorización, y si las potencias no hacen ninguna objeción en el plazo de veinticuatro horas de recibir esta información, el gobierno turco, en el plazo de cuarenta y ocho horas a más tardar, informara a las potencias interesadas la contestación a su petición. Cualquier entrada más en el mar Negro de fuerzas navales de potencias no ribereñas del mar Negro será efectuada solamente dentro de los límites disponibles del tonelaje agregado proporcionado para en los párrafos (a) y (b) arriba.
(2) los navios de la guerra que pertenecen a las potencias no ribereñas del mar Negro no permanecerán en el Mar Negro más de veintiuno días, lo que sea el objeto de su presencia allí.
Artículo 19
En tiempo de la guerra, si Turquía no es beligerante, los buques de guerra disfrutarán de la libertad completa de tránsito y de navegación con los estrechos bajo mismas condiciones que ésas colocadas en los artículos 10 a 18. Los navíos de guerra que pertenecen a las potencias beligerantes, sin embargo, no pasarán por los estrechos excepto en los casos que se presentan fuera del uso del artículo 25 de la actual convención, y en los casos de la ayuda a una víctima del estado de la agresión en virtud de un tratado de la ayuda mutua que una a Turquía, concluido en el marco del convenio de la liga de naciones, y colocado y publicado de acuerdo con las provisiones del artículo 18 del convenio.
En los casos excepcionales previos en el párrafo precedente, las limitaciones colocadas en los artículos 10 a 18 de la actual convención no serán aplicables. A pesar de la prohibición del paso colocada en el párrafo 2 arriba, los navíos de guerra que pertenecen a las potencias beligerantes, si son las potencias del mar Negro o no, que se han separado de sus bases, pueden volver además. Los navíos de guerra que pertenecen a las potencias beligerantes no harán ninguna captura, no ejercitaran el derecho de visita y de búsqueda, o realizar cualquier acto hostil en los estrechos.
Artículo 20
En tiempo de la guerra, Turquía si es beligerante, las provisiones de los artículos 10 a 18 no serán aplicables; el paso de buques de guerra será dejado enteramente a la discreción del gobierno turco
Artículo 21
Si Turquía se considera amenazada con el peligro de la guerra inminente, tendrá el derecho de aplicar las provisiones del artículo 20 de la actual convención. Los navíos que han pasado por los estrechos antes de que Turquía haya hecho uso de los poderes que se le confirieron el párrafo precedente, y que así se encuentran separados de sus bases, puede volver
Además se entiende que Turquía puede negar este derecho a los navíos de guerra que pertenecen al estado cuya actitud ha dado lugar al uso del actual artículo. Si el gobierno turco hicieron uso de los poderes conferidos por el primer párrafo del actual artículo, una notificación a ese efecto será tratado en por las partes contratantes y el secretario general de la liga de naciones. Si el consejo de la liga de naciones decide por una mayoría de dos tercios que esas medidas tomadas así por Turquía no se justifican, y si tal también es la opinión de la mayoría de los signatarios de las partes contratantes a la actual convención, el gobierno turco deberá emprender las medidas que se pudieron haber tomado bajo artículo 6 de la actual convención.
Sección III. Aviones
Artículo 23
Para asegurar el paso de aviones civiles entre el Mediterráneo y el mar Negro, el gobierno turco indicará las rutas de aire disponibles con este fin, fuera de las zonas prohibidas que se pueden establecer en los estrechos. Los aviones civiles pueden utilizar estas rutas a condición de que dan al gobierno turco, en lo que concierne a vuelos ocasionales, una notificación de tres días, y en lo que concierne a los vuelos en servicios regulares, una notificación general de las fechas del paso.
El gobierno turco por otra parte emprende, a pesar de cualesquiera re militarización de los estrechos, suministrar las instalaciones necesarias para el paso seguro de los aviones civiles autorizados bajo regulaciones del aire en vigor en Turquía para volar a través de territorio turco entre Europa y Asia. La ruta que debe ser seguida en la zona de los estrechos por los aviones que han obtenido una autorización
Seccion V Provisiones Finales
Artículo 28
La actual convención estará en vigor por veinte años a partir de la fecha de su entrada en vigor. El principio de libertad de tránsito y de navegación afirmó en el artículo 1 de la actual convención sin embargo continuará sin el límite de tiempo