Mostrando entradas con la etiqueta Bulgaria. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Bulgaria. Mostrar todas las entradas

viernes, 30 de octubre de 2009

Acuerdo Referente a la Aviación Civil Búlgara (extracto)

Firmado por los gobiernos representados en la conferencia de embajadores y el gobierno búlgaro el 9 de agosto de 1926, para asegurar el cumplimiento del artículo 89 del tratado de Neully
Anexo I
Medidas para asegurar la ejecución del artículo 89 del tratado de Neully
Articulo 1
El gobierno búlgaro publicará y pondrá en vigor un decreto a efecto siguiente:
1. Ningún avión, blindado o protegido de cualquier manera o equipado para recibir motores de guerra, cañones, ametralladoras, torpedos, bombas, o aparatos visores, aparatos para el lanzamiento de bombas, serán incorporados, mantenidos, importados o introducidos en Bulgaria
2. El incumplimiento del punto 1 será castigado con una multa de 20.000 levs y un encarcelamiento de tres meses y los aviones serán inutilizados.
Articulo 2
El gobierno búlgaro considerará que la aviación civil búlgara se mantendrá dentro de los límites de desarrollo normal de la aviación comercial, que no será subvencionada a estos requisitos en exceso, y además de los aviones empleados en las escuelas de vuelo, y de la aviación privada, conforme a las limitaciones que se presentan en las provisiones siguientes:
Articulo 3
(a) El gobierno búlgaro concederá licencias especiales para la construcción o la importación de los aviones que tienen las características técnicas de los aviones modernos de combate, en lo que concierne a lastre, al cociente del lastre a la motorización, a la comodidad del asiento, al factor de seguridad, a la velocidad que subida, a la velocidad de aire y a la altitud alcanzable máxima.
(b) El gobierno búlgaro publicará estas licencias de esos aviones exclusivamente con el fin de la participación en las carreras o las competiciones internacionales, anunciadas públicamente, o de establecer expedientes, comprobados oficialmente, para la preparación en las competiciones. Tal preparación no incluirá practicar en escuelas de vuelo. El número de los aviones de esta clase no excederá del número de aviones civiles de la misma clase que estén funcionando en cualquier otro país europeo para estos propósitos.
(c) El gobierno búlgaro tomará las medidas indispensables para asegurar que el número de pilotos que se autoricen para volar estos aviones no excederá los requisitos mencionados en el párrafo (b)
Articulo 4
El gobierno búlgaro tomará las medidas indispensables para asegurar que las autoridades búlgaras no concederán subsidios a las asociaciones , las sociedades o los individuos que se dedican a la aviación aficionada o cuya actividad principal o subsidiaria consiste en el entrenamiento elemental o avanzado de cadete-pilotos o de pilotos en la aviación aficionada, ni, generalmente a las personas que se contratan servicios aéreos, a excepción del personal empleado por líneas aéreas comerciales o para los requisitos normales de las fábricas de los aviones.
El gobierno búlgaro tomará medidas convenientes para asegurar que tales subsidios no serán concedidos por otros cuerpos administrativos públicos que tengan fondos públicos para administrar, incluyendo autoridades comunales. Los premios de dinero ofrecidos en las competiciones y las horas de vuelo hechas para la organización preparatoria de tales competiciones, en lo que concierne a su cantidad o a su número, no deben llevar el carácter de subsidios. Estos premios y horas de vuelo serán concedidos para las competiciones oficialmente reconocidas solamente.
Articulo 5
El gobierno búlgaro tomará las medidas convenientes para asegurar que:
(a) La instrucción y entrenamiento de vuelo con carácter militar o para un propósito militar será prohibida y que está prohibido en el artículo 89 del tratado de Neully
(b) Que todas las administraciones públicas y su personal o la administración de las fuerzas armadas les será prohibida tener ninguna organización para un propósito militar en violación de artículo 89 del tratado de Neully
Estas provisiones, sin embargo, no serán aplicables a medidas como puede ser necesario para la defensa antiaérea de tierra.
(c) 1. Los miembros del ejército o la marina de guerra no pueden, tampoco individualmente o colectivamente, recibir ninguna instrucción o matricularse a cuales quiera actividades con respecto a la aviación militar o civil
2. Como medida excepcional, miembros del ejército y de la marina de guerra pueden, conforme a su propia petición, ser autorizados para volar o para aprender a volar como personas privadas, pero solamente con respecto a la aviación aficionada y de su propio dinero. Las autoridades bulgaras no les concederán ningún subsidio especial o licencia especial para el propósito.
Debe ser entendido que estas autorizaciones excepcionales, conforme al párrafo (a) excluiran todo el entrenamiento en el vuelo de carácter militar o para un propósito militar. Tales autorizaciones se pueden conceder hasta un máximo de ocho. Esto el máximo se puede alcanzar solamente en cuatro años desde el 1 de enero 1927, a condición de que no más que dos autorizaciones se puedan conceder en cualquier un año. Cuando el número máximo de ocho se ha alcanzado, puede ser mantenido por la concesión de no más que una nueva autorizaciones anualmente.
Si el autorizado causa baja del ejército o de la marina de guerra, con muerte o por retiro, una nueva autorización puede ser concedida al principio del año siguiente.
Una lista de personas que llevan a cabo tales autorizaciones será elaborada en principio de cada año. Miembros del ejercito y de la marina de guerra que poseen la licencia de piloto publicada antes del 1 de abril 1926, puede continuar actuando como pilotos si no se exceden el número máximo de ocho. Estos ocho, no pueden ser substituidos y cuyos nombres aparecerán en una lista especial, no se incluyen en el número de pilotos mencionados en los párrafos antedichos.
Articulo 6
El gobierno búlgaro tomará las medidas necesarias para asegurar que se toma nota de:
(a) Todas las empresas que fabrican el material de aviación
(b) Todos los aviones o aeromotores terminados o en vías de la construcción y una lista separada de todos los aviones o aeromotores fabricados para la exportación
(c) Todos los pilotos y cadete (los pilotos calificados para volar los aviones de las clases especificadas bajo título III será incorporado a una lista separada)
(d) Todas las organizaciones que poseen líneas del transporte aéreo
(e) Todas las asociaciones o compañías o individuos relacionados con la aviación o usuarios de los aviones;
(f) El resto de los dueños de aviones. Estas listas siempre serán mantenidas hasta la fecha.
Articulo 7
Los aviones sin los pilotos se prohíben.

viernes, 23 de octubre de 2009

Convención sobre la Frontera Tracia (extracto)

Firmado por Grecia, Bulgaria y Turquía el 23 de julio de 1923 en Lausana
Artículo 1
Del mar Egeo al mar Negro los territorios que extienden en ambos los lados de las fronteras que separan Turquía de Bulgaria y de Grecia serán desmilitarizados a una profundidad de cerca de 30 kilómetros dentro de los límites siguientes (sigue la delimitación).
Artículo 3
La desmilitarización de las zonas definidas en artículo me efectuarán y serán mantenido de acuerdo con las provisiones siguientes:
1. Todos los fortalezas y trabajos en el terreno permanentes en existencia serán desarmados y desmontados por la potencia en cuyo territorio se sitúan. No habrá nuevas fortalezas y trabajos en el terreno permanentes y ningún depósito de armas o de material de guerra ni de cualquier otra instalación ofensiva o defensiva de un carácter militar, naval o aeronáutico.
2. Estas provisiones no afectarán a las obligaciones contraídas por Bulgaria bajo tratado de Neuilly del 27 de noviembre, 1919.
3. Los aviones militares o navales de cualquier bandera se prohíben volar sobre la zona desmilitarizada

jueves, 22 de octubre de 2009

Tratado de Paz Neully sur Seine (extracto)

Firmado por Bulgaria y las Potencias Aliadas y Asociadas el 27 de noviembre de 1920 en Neully sur Seine
Clausulas Generales
Artículo 65
El servicio militar obligatorio universal será suprimido en Bulgaria. Se constituirá y será reclutado el ejército austríaco en futuro solamente por medio del alistamiento voluntario
Articulo 103
Bulgaria acepta, que a la entrada del actual tratado en vigor, no acreditara ni enviara a ningún país extranjero misión militar, naval o de aire ni permitir que cualquier misión salga de su territorio; Bulgaria acuerda tomar las medidas necesarias para evitar que los nacionales alemanes salgan de su territorio para alistar en el servicio aéreo del ejército, de la marina de guerra de cualquier potencia extranjera, o ser reclutada para tal servicio aéreo del ejército, de la marina de guerra o con el fin de la ayuda a la instrucción militar, naval o del aire en cualquier país extranjero.
Las potencia aliadas y asociadas, que a la entrada del actual tratado en vigor que no alistarán en sus ejércitos , marinas de guerra o fuerzas aéreas a ningún nacional búlgaro para los propósitos de la ayuda en el entrenamiento militar de tales fuerzas, o que emplee de otra manera a cualquier nacional búlgaro como instructor de las mismas
Clausulas de Armamento y Munición
Artículo 79
La fabricación de armas, de municiones, o de cualquier material de la guerra será realizada solamente en una sola fábrica perteneciente y controlada por el Estado y su número restringido a las necesidades de los artículos 66, 69, 77,78
Articulo 81
La importación en Bulgaria de armas, de municiones y del material de la guerra de cada clase será prohibida terminantemente. Igual se aplica a la fabricación y la exportación a los países extranjeros de armas, municiones y material de la guerra de toda clase.
Clausulas Navales
Artículo 83
Bulgaria, tendrá derecho de mantener en el Danubio y a lo largo de sus costas para los deberes de la policía y de la industria pesquera no más que cuatro torpederos y seis motoras, todas sin los torpedos y aparato del torpedo. Organizarán al personal de los navíos antedichos sobre una base puramente civil. Los navíos permitidos a Bulgaria se deben substituir solamente por patrulleros poco armados que no excede el desplazamiento de 100 ton y de carácter no militar
Artículo 86
La construcción o la adquisición de cualquier submarino, incluso para los propósitos comerciales, será prohibida en Bulgaria
Clausulas Aereas
Artículo 89
Las fuerzas armadas de Bulgaria no deben incluir ninguna fuerza aérea militar o naval.

miércoles, 21 de octubre de 2009

Convención para el régimen de los Estrechos de Montreux (extracto)

Firmado por Bulgaria, Francia, Imperio Britanico, Grecia, Japon, Rumania, Turquia, Union Soviética y Yugoeslavia el 20 de julio de 1936 en Montreux
Deseando de regular tránsito y la navegación en los estrechos de los Dardanelos, el mar de Marmara y del Bósforo abarcado bajo término general " los estrechos” de tal manera en cuanto a salvaguardia, en el marco de la seguridad turca y de la seguridad, en el mar Negro, de los estados ribereños, el principio engarzado en el artículo 23 del tratado de la paz que se firmó en Lausanne el 24 de julio, 1923
Artículo 1
Las partes contratantes reconocen y afirman el principio de libertad de tránsito y de navegación por el mar en los estrechos. El ejercicio de esta libertad en adelante será regulado por las provisiones de la actual convención
Sección I. Navíos Mercantes.
Artículo 2
En tiempo de la paz, los navíos mercantes disfrutarán de la libertad completa de tránsito y de navegación en los estrechos, por día y por noche, bajo cualquier bandera y con cualquier clase de cargo, sin ningunas formalidades, excepto de acuerdo con el artículo 3.
No se impondrá ningunos impuestos o cargas con excepción de ésas autorizados por el anexo I a la actual convención por las autoridades turcas en estos navíos al pasar en tránsito sin la entrada en un puerto en los estrechos. El pilotaje y el remolque siguen siendo opcionales
Artículo 4
En tiempo de la guerra, no siendo de Turquía los navíos beligerantes mercantes, bajo cualquier bandera o con cualquier clase de cargo, disfrutará de la libertad de tránsito y de navegación en los estrechos conforme a las provisiones de los artículos 2 y 3 .El pilotaje y el remolque siguen siendo opcionales
Artículo 5
En tiempo de la guerra, Turquía siendo beligerante, los navíos mercantes que no pertenecen a un país en guerra con Turquía disfrutaran de la libertad de tránsito y de navegación en los estrechos a condición de que no lo ayuden al enemigo Tales navios entrarán en los estrechos de día y su tránsito será efectuado por la ruta que en cada caso será indicada por las autoridades turcas
Artículo 6
Si Turquía considera la amenaza de peligro inminente de guerra, las provisiones del artículo 2 continuaran siendo aplicadas salvo que los navíos deben entrar en los estrechos de día y eso su tránsito se debe efectuar por la ruta que, en cada caso, será indicada por las autoridades turcas. El pilotaje se puede, en este caso, hacer obligatorio, pero no se impondrá ninguna carga
Sección II. Navíos de Guerra
Articulo 9
Los navíos auxiliares navales diseñados específicamente para el transporte de combustible, vacios o llenos pasaran el estrecho sin ser considerados navíos mercantes
Los navíos auxiliares navales que tengan cañones navales menores de 105 mm y antiaéreos de 75 mm serán considerados mercantes
Articulo 10
En tiempo de paz, los navíos de superficie ligeros, navíos de guerra de menor importancia y navíos auxiliares, si pertenecen a las potencias del mar Negro ó no, disfrutarán de la libertad de tránsito con los estrechos sin ningún impedimento
Artículo 11
Las potencias del mar Negro pueden enviar a través de los estrechos buques capitales de un tonelaje mayor que lo colocadas en el primer párrafo del artículo 14, a condición de que estos navíos pasen con los estrechos solo, escoltado por no más que dos destructores.
Artículo 12
Las potencias del mar Negro tendrán el derecho de enviar a sus bases del mar Negro los submarinos construidos , comprados o reparados fuera del Mar Negro, a condición de que el aviso adecuado de la fijación o de la compra de tales submarinos es dado a Turquía. En cualquier caso, los submarinos dichos deben viajar por día y en la superficie, y deben pasar los estrechos solos
Artículo 13
El tránsito de navíos de guerra por los estrechos será precedido por una notificación dada al gobierno turco a través del canal diplomático. El período de aviso normal será ocho días; pero es deseable que en el caso de potencias extrañas al mar Negro este período se deba aumentar a quince días. La notificación especificará el destino, el nombre, el tipo y el número de los navíos, como también la fecha de la entrada para el paso exterior y, en caso de necesidad, para el viaje de vuelta.
Al efectuar el tránsito, el comandante de la fuerza naval, esta bajo cualquier obligación de parar, comunicar a una estación de señal la entrada de los Dardanelos o al Bósforo la composición exacta de la fuerza bajo sus órdenes.
Artículo 14
El tonelaje máximo de todas las fuerzas navales extranjeras que pueden estar en tránsito por los estrechos no excederá 15.000 toneladas de desplazamiento, , a menos que fueran los casos que previera en el artículo 11 y en el anexo III a la presente Convención. Las fuerzas especificadas en el párrafo precedente, sin embargo, no abarcarán más de nueve navíos, si pertenece a las potencias del mar Negro ó no, pagando las visitas a un puerto en los estrechos, de acuerdo con las provisiones del artículo I7. No serán incluidas en este tonelaje. Los navíos de guerra que han sufrido daño durante su pase por los estrechos; tales navíos, mientras se reparan estarán conforme a cualquier provisión especial referentes a la seguridad dictada por Turquía.
Artículo 15
Los navíos de la guerra en tránsito por los estrechos en ninguna circunstancia harán uso de cualquier avión que puedan llevar.
Artículo 18
(1) El tonelaje agregado que las potencias no ribereñas del mar Negro pueden tener en eso el mar en tiempo de paz será limitado como sigue:
(a) Excepto en la manera prevista adentro el párrafo (b) abajo, el tonelaje agregado de las potencias dichas no excederá a 30.000 toneladas;
(b) Si el tonelaje de la flota más fuerte del mar Negro se excede en cualquier momento por lo menos en 10.000 toneladas de la flota más fuerte de ese mar en la fecha de la firma de la actual convención, el tonelaje agregado de 30.000 toneladas mencionados en el párrafo (a) serán aumentadas en iguales cantidad, hasta un máximo de 45.000 toneladas. Con este fin, La potencia conforme al anexo IV de la actual convención, informara al gobierno turco, en los días primero de enero y los primero de julio de cada año, del tonelaje total de su flota en el Mar Negro; y el gobierno turco transmitirá esta información a las otras partes contratantes y al secretario general de la liga de naciones.
(c) El tonelaje que cualquier una potencia no ribereña del mar Negro puede tener en el mar Negro será limitado a dos tercios del tonelaje agregado proporcionado en los párrafos (a) y (b) arriba; (d) En el deseo de una o más potencias no ribereñas del mar Negro para enviar fuerzas navales al mar Negro, para un propósito humanitario, dichas fuerzas de ningún modo excederán 8.000 toneladas en conjunto, serán permitidas entrar en el Mar Negro sin tener que dar la notificación proporcionada para en el artículo 13 de la actual convención, con tal que una autorización se obtenga del gobierno turco en las circunstancias siguientes:
Si la cifra del tonelaje agregado especificado en los párrafos (a) y (b) antedicho no tiene alcanzado y no será excedido por el envío de las fuerzas que se desea para enviar, el gobierno turco concederá dicha autorización dentro del tiempo posible más corto después de recibir la petición que se ha tratado
Si dicha cifra se ha alcanzado ya o si el envío de las fuerzas que se desea enviar lo hace que se exceda, el gobierno turco informará inmediatamente a las otras potencias del Mar Negro de la autorización, y si las potencias no hacen ninguna objeción en el plazo de veinticuatro horas de recibir esta información, el gobierno turco, en el plazo de cuarenta y ocho horas a más tardar, informara a las potencias interesadas la contestación a su petición. Cualquier entrada más en el mar Negro de fuerzas navales de potencias no ribereñas del mar Negro será efectuada solamente dentro de los límites disponibles del tonelaje agregado proporcionado para en los párrafos (a) y (b) arriba.
(2) los navios de la guerra que pertenecen a las potencias no ribereñas del mar Negro no permanecerán en el Mar Negro más de veintiuno días, lo que sea el objeto de su presencia allí.
Artículo 19
En tiempo de la guerra, si Turquía no es beligerante, los buques de guerra disfrutarán de la libertad completa de tránsito y de navegación con los estrechos bajo mismas condiciones que ésas colocadas en los artículos 10 a 18. Los navíos de guerra que pertenecen a las potencias beligerantes, sin embargo, no pasarán por los estrechos excepto en los casos que se presentan fuera del uso del artículo 25 de la actual convención, y en los casos de la ayuda a una víctima del estado de la agresión en virtud de un tratado de la ayuda mutua que una a Turquía, concluido en el marco del convenio de la liga de naciones, y colocado y publicado de acuerdo con las provisiones del artículo 18 del convenio.
En los casos excepcionales previos en el párrafo precedente, las limitaciones colocadas en los artículos 10 a 18 de la actual convención no serán aplicables. A pesar de la prohibición del paso colocada en el párrafo 2 arriba, los navíos de guerra que pertenecen a las potencias beligerantes, si son las potencias del mar Negro o no, que se han separado de sus bases, pueden volver además. Los navíos de guerra que pertenecen a las potencias beligerantes no harán ninguna captura, no ejercitaran el derecho de visita y de búsqueda, o realizar cualquier acto hostil en los estrechos.
Artículo 20
En tiempo de la guerra, Turquía si es beligerante, las provisiones de los artículos 10 a 18 no serán aplicables; el paso de buques de guerra será dejado enteramente a la discreción del gobierno turco
Artículo 21
Si Turquía se considera amenazada con el peligro de la guerra inminente, tendrá el derecho de aplicar las provisiones del artículo 20 de la actual convención. Los navíos que han pasado por los estrechos antes de que Turquía haya hecho uso de los poderes que se le confirieron el párrafo precedente, y que así se encuentran separados de sus bases, puede volver
Además se entiende que Turquía puede negar este derecho a los navíos de guerra que pertenecen al estado cuya actitud ha dado lugar al uso del actual artículo. Si el gobierno turco hicieron uso de los poderes conferidos por el primer párrafo del actual artículo, una notificación a ese efecto será tratado en por las partes contratantes y el secretario general de la liga de naciones. Si el consejo de la liga de naciones decide por una mayoría de dos tercios que esas medidas tomadas así por Turquía no se justifican, y si tal también es la opinión de la mayoría de los signatarios de las partes contratantes a la actual convención, el gobierno turco deberá emprender las medidas que se pudieron haber tomado bajo artículo 6 de la actual convención.
Sección III. Aviones
Artículo 23
Para asegurar el paso de aviones civiles entre el Mediterráneo y el mar Negro, el gobierno turco indicará las rutas de aire disponibles con este fin, fuera de las zonas prohibidas que se pueden establecer en los estrechos. Los aviones civiles pueden utilizar estas rutas a condición de que dan al gobierno turco, en lo que concierne a vuelos ocasionales, una notificación de tres días, y en lo que concierne a los vuelos en servicios regulares, una notificación general de las fechas del paso.
El gobierno turco por otra parte emprende, a pesar de cualesquiera re militarización de los estrechos, suministrar las instalaciones necesarias para el paso seguro de los aviones civiles autorizados bajo regulaciones del aire en vigor en Turquía para volar a través de territorio turco entre Europa y Asia. La ruta que debe ser seguida en la zona de los estrechos por los aviones que han obtenido una autorización
Seccion V Provisiones Finales
Artículo 28
La actual convención estará en vigor por veinte años a partir de la fecha de su entrada en vigor. El principio de libertad de tránsito y de navegación afirmó en el artículo 1 de la actual convención sin embargo continuará sin el límite de tiempo

Acuerdo Suplementario del Acuerdo de Nyon

Firmado por Imperio Británico, Francia, Unión Soviética, Egipto, Grecia, Yugoeslavia, Bulgaria, Turquia, Rumania el 17 de septiembre de 1937
Preambulo
Considerando que bajo arreglo firmó en Nyon el 14 de septiembre de 1937, por el que las medidas colectivas fueran convenidas en referentes a actos piráticos por los submarinos en el mediterráneo, las potencias participantes se reservan la posibilidad de tomar otras medidas colectivas
Temiendo que ahora se considera conveniente que tales medidas se deben tomar contra actos similares por los navíos de superficie y los aviones; En la visión de eso, el tratado, siendo autorizado a este efecto por sus gobiernos respectivos, se ha encontrado en conferencia en Ginebra en el decimoséptimo día de septiembre y han convenido en las provisiones siguientes que entre inmediatamente en vigor
Articulo I
El actual acuerdo es suplementario al arreglo de Nyon y será adjuntado como parte integrante de este
Articulo II
El actual acuerdo se aplica a cualquier ataque por un navío de superficie o un avión sobre cualquier navío mercante que no pertenezca a la ribera del mediterráneo y tampoco a las partes españolas en conflicto, cuando tal ataque es acompañado por una violación de los principios humanitarios incorporados a las reglas de derecho internacional con respecto a la guerra en el mar, que se refieren en la parte IV del tratado de Londres del 22 de abril de 1930, y se confirman en el protocolo firmado en Londres el 6 de noviembre de 1936.
Articulo III
Cualquer navío de superficie, dedicado a la protección de la marina mercante conforme al arreglo de Nyon, que atestigua un ataque de la clase mencionada en el párrafo precedente:
(a) Si el ataque es hecho por un avión, abrira fuego contra los aviones;
(b) Si el ataque es hecho por un navio de superficie intervendra para resistirlo dentro de los límites de su poder convocando ayuda si tal es disponible y necesario. En las aguas territoriales de cada uno de las potencias participantes referidas dará instrucciones en cuanto a la acción que sera tomado por sus propios navios de guerra en el espiritu del actual acuerdo..

Acuerdo de Nyon

Firmado por el Imperio Britanico, Francia, Union Sovietica, Egipto, Grecia, Yugoeslavia, Bulgaria, Turquia, Rumania el 14 de septiembre de 1937
Preámbulo
Considerando que lejos de la guerra española han sido atacados en varias ocasiones en el mar Mediterráneo varios buques mercantes que no pertenecían a ninguno de los bandos españoles por submarinos desconocidos.
Considerando que estos ataques son violaciones de las reglas de derecho internacional mencionadas en la parte IV del tratado de Londres del 22 de abril de 1930, con respecto al hundimiento de buques mercantes y constituye dichos actos como contrarios a los dictados más elementales de la humanidad, que se deben tratar como actos de la piratería.
Considerando que en ninguno asunto se puede admitir el derecho de las partes en conflicto en España para ejercitar los derechos de beligerancia o de interferir con los buques mercantes en alta mar, incluso si las leyes de la guerra en el mar se observan y sin prejuicio alguno para el derecho de cualquier potencia participante de tomar medidas tales como proteger sus buques mercantes contra cualquier clase de interferencia en alta mar o a la posibilidad de otras medidas colectivas que sean convenidas posteriormente, es necesario en primer lugar convenir en ciertas medidas colectivas especiales contra actos piráticos de submarinos: En la visión de eso el tratado, siendo autorizado a este efecto por sus gobiernos respectivos, se han encontrado en conferencia de Nyon entre los 9 y el 14 de septiembre de 1937, y han convenido que las provisiones siguientes que entrarán inmediatamente en vigor
Articulo I
Las potencias participantes darán instrucciones sus fuerzas navales para tomar medidas indicadas en los párrafos II e III abajo con objeto de la protección de todos los buques mercantes que no pertenezcan a las partes españolas en conflicto.
Articulo II
Cualquier submarino que ataque una nave de una forma contraria a las reglas de derecho internacional referida en el tratado internacional para la limitación y la reducción de los armamentos navales firmados en Londres el 22 de abril de 1930, y confirmado en el protocolo firmó en Londres el 6 de noviembre de 1936, será contraatacado y, si es posible, destruido.
Articulo III
La instrucción mencionada en el párrafo precedente se extenderá a cualquier submarino encontrado en la vecindad de una posición donde una nave que no pertenezca a las partes españolas en conflicto será atacado por la violación de las reglas mencionadas en el párrafo precedente, en las circunstancias en que se dieran los argumentos válidos para la creencia de que el submarino era culpable del ataque.
Articulo IV
Para facilitar la puesta en vigor de los acuerdos antedichos de una manera práctica, las potencias participantes han convenido en las disposiciones siguientes:
1. En el mediterráneo occidental y en el canal de Malta, a excepción del mar de Tirreno que es un apartado especial del acuerdo las flotas británica y francesa patrullaran en alta mar y en las aguas territoriales de las potencias participantes, de acuerdo con la división del área convenida en entre los dos gobiernos.
2. En el mediterráneo oriental,
(a) Cada una de las potencias participantes funcionará en sus propias aguas territoriales;
(b) En alta mar, a excepción del mar Adriático, las flotas británica y francesa patrullaran hasta la entrada a los Dardanelos, en esas áreas donde se pondrán de acuerdo con la división del área convenida en entre los dos gobiernos. Los otros gobiernos participantes que poseen una frontera de mar en el mediterráneo emprenderan, dentro del límite de sus recursos, suministrar a estas flotas cualquier ayuda que pueda ser pedido; particularmente, permitirán que tomen medidas en sus aguas territoriales y que utilicen tales de sus puertos que se les indiquen.
3. Se entiende más a fondo que los límites de las zonas refiridos en los subpárrafos a I y a 2 arriba, y su asignación estará sujeta en cualquier momento a la revisión por las potencias participantes para tomar en cuenta cualquier carga en la situación.
Articulo V
Las potencias participantes convienen que, para simplificar la operación de las medidas antedichas, por su parte restringirán el uso de sus submarinos en el mediterráneo de la manera siguiente:
(a) Excepto según lo indicado en (b) y (c) abajo, no se enviará ningún submarino al mar dentro del mediterráneo.
(b) Los submarinos pueden proceder a pasar después de la notificación a las otras potencias participantes, a condición de que naveguen en la superficie y sean acompañados por una nave de superficie.
(c) Reservas de los participantes de cada potencia con objeto de que ciertas áreas sean definidas para ejercicios según el anexo I a esto en cuál están exentos sus submarinos de las restricciones mencionadas en (a) ó (b).
Las potencias participantes impedirán la presencia en sus aguas territoriales respectivas de cualquier submarino extranjero a menos que en caso de señal de socorro urgente, o donde las condiciones prescritas en el subpárrafo (b) antedicho se satisfagan
Articulo VI
Las potencias participantes también convienen que, para simplificar el problema implicado en la realización de las medidas antes descrito, pueden aconsejar que separadamente su marina mercante siga ciertas rutas principales en el mediterráneo convenido en el Anexo II
Articulo VII
Nada en el acuerdo presente restringe el derecho de cualquier potencia participante de enviar sus navíos de superficie a cualquier parte del mediterráneo.
Articulo VIII
Nada en el actual acuerdo de cualquier manera perjudica los acuerdos internacionales existentes que se han depositado en la secretaría de la liga de naciones.
Articulo IX
Si las potencias participantes notifican su intención de retirarse del actual arreglo, la notificación tomará efecto después del vencimiento de treinta días y un de los otras potencias participantes pueden retirarse la misma fecha si comunica su intención a este efecto antes que cumpla la fecha.