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viernes, 23 de octubre de 2009

Tratado de Paz de Lausana (Extracto)

Firmado por el Imperio Britanico, Francia.Italia, Japon, Grecia, Rumania y Estado de Serbios, Croatas y Eslovenos con Turquía el 23 de julio 1923 en Lausana
Preambulo
Siendo el deseo general de cierra el estado de guerra que ha existido desde 1914 con Turquía
Estando impacientes por restablecer las relaciones de la amistad y del comercio que son esenciales para el bienestar mutuo de su respectiva gente, Y considerando que estas relaciones se deben basar en el respecto por la independencia y la soberanía de estados (entre líneas anulación del tratado de Sevres)
Articulo 2
En tiempo de paz La fuerza máxima que cualquier una potencia puede enviar por los estrechos al mar Negro no debe ser mayor que el de la flota más grande de las potencias litorales del mar Negro que exista en ese mar a la hora de paso; pero a condición de que las potencias se reservan para si mismos el derecho de enviar al Mar Negro siempre y bajo todas las circunstancias, una fuerza de no más de tres naves, cuyo desplazamiento individual no excederá el 10.000 toneladas
Artículo 4. Las zonas y las islas indicadas abajo serán desmilitarizadas
1 Ambas orillas de los estrechos de los Dardanelos y del Bósforo sobre el grado de las zonas delimitadas abajo:20 kilómetros en los estrechos de los Dardanelos tierra adentro y 15 kilómetros en el Bósforo excepto en Constantinopla
2. Todas las islas en el mar de Marmara, a excepción del isla del emir Ali Adasi.
3. En el mar de Egeo, las islas de Samothracia, Lemnos, Imbros, Tenedos e islas del conejo.
Artículo 6
Conforme a las provisiones del artículo 8 referente a Constantinopla, no deben existir, en las zonas y las islas desmilitarizadas, ninguna fortaleza, ninguna organización permanente de la artillería, ningun motor de submarinos con excepción del submarinos en transito, ninguna organización aérea militar, y ninguna base naval.
No se colocará ninguna fuerza armada en las zonas y las islas desmilitarizadas excepto la policía y las fuerzas de la gendarmería necesarias para el mantenimiento de orden, estas fuerzas excluirán cualquier artillería.
Turquía conservará el derecho para transportar sus fuerzas armadas a través de las zonas y de las islas desmilitarizadas de territorio turco, así como en sus aguas territoriales, donde la flota turca tendrá el derecho de anclar
Artículo 7
No se instalará ningún motor de submarinos con excepción del submarinos en transito en las aguas del mar de Marmara. El gobierno turco no instalará ninguna batería o tubos lanza torpedos permanentes, capaces de causar interferencia el paso de los estrechos
Artículo 8
En Constantinopla, incluyendo con este fin Estambul, Pera, Gálata, Scutari, así como islas de las Princesas y en la vecindad inmediata de Constantinopla, se puede mantener, para los requisitos del capital, una guarnición con una fuerza máxima de 12.000 hombres un arsenal y base naval en Constantinopla
Articulo 23
Las partes contratantes acuerdan reconocer y declarar el principio de libertad de tránsito y de navegación, por el mar y por el aire, en tiempo de la paz como en tiempo de la guerra, en el estrecho de los Dardanelos, del mar de Marmara y del Bósforo, según lo prescrito en la convención separada firmada este día, con respecto al régimen de los estrechos. Esta convención tendrá la misma fuerza y efecto en cuanto se refieren las actuales partes contratantes como si formara la parte del actual tratado

miércoles, 21 de octubre de 2009

Conferencia de Limitación de Armamentos de Ginebra de 1924(extractos)

Contestación de los Gobiernos a la Sociedad de Naciones sobre la Limitación de Armamentos Navales en la Conferencia de desarme de 1924 en Ginebra, Documento del 1 de septiembre de 1924
Contestación del Gobierno Belga
El gobierno belga desearía una enmienda al artículo 12 del proyecto de convención, en el cuál se lee como sigue: " Ningún buque de la guerra de potencias contratantes, con excepción de los buques capitales, llevará un cañón con un calibre superior a 8 pulgadas (203 milímetros)” .Además, en la parte 4 se define un buque capital como sigue: " En el caso de las naves de aquí en adelante construidas, se define como buque de guerra, no portaviones, cuyo desplazamiento excede de 10.000 toneladas (10.160 toneladas métricas) de desplazamiento estándar, o que lleva un cañón con un calibre que excede de 8 pulgadas (203 milímetros).”
Debido a las necesidades de su defensa de costa, Bélgica requiere tres monitores de un tonelaje total de 14.000 toneladas o de quizás solamente 12.000 toneladas, pero los cañones deben llevar un calibre entre 204 mm y 406 mm Por lo tanto sería necesario que el artículo 12 se debe modificar en lo que concierne a el calibre de cañones o a Bélgica se debe permitir poseer tres buques capitales según lo definido arriba.
Contestación del Gobierno Griego
En relación con la propuesta de los principios del tratado de Washington en la limitación de armamentos navales a los países no-signatarios. Grecia es deseosa de la cooperación en la limitación de armamentos navales y se prepara por consiguiente para aceptar el tonelaje de 36.000 toneladas para sus buques capitales a condición de que Turquía acepte dicho tonelaje. Además, si por laguna razón la construcción del crucero salamis no se termina, Grecia se reserva el derecho de substituirlo por otra nave del mismo tipo; sin embargo, en consideración desarmaría los acorazados Kilkis y Lemnos
Contestación del Gobierno Polaco
El gobierno polaco se prepara activamente para cooperar con la liga de naciones en la limitación de armamentos navales, siendo convencido de que las estipulaciones del tratado propuesto proporcionarán las salvaguardias satisfactorias para las comunicaciones navales de Polonia con otros países. mi gobierno prepara por consiguiente una limitación de sus armamentos navales y la composición de su marina de guerra futura, a condición de que las potencias similares, proporcionen garantías eficaces y sean asumidas simultáneamente por el resto de Estados bálticos.
Contestación del Gobierno Español
El gobierno real toma esta oportunidad de acentuar sus opiniones de que es esencial para España tener buques capitales de un tonelaje total de no menor que ciento cinco mil (105.000) toneladas, y por eso no puede aceptar ningún acuerdo por el cual esta cifra sea reducida.
Contestación del Gobierno Rumano
Mi gobierno en varias ocasiones ha abogado por el desarme en ese mar en el cual es particularmente de mayor interés, a saber, el Mar Negro. La visión pacifica de Rumania es incuestionable, sin embargo, otras potencias ribereñas aseguran el derecho de reconstruir sus flotas de la pre-guerra. Mi gobierno también se siente obligado para construir los buques del mismo diseño, tonelaje y armamento. Será entendido que el problema de este equilibrio de la fuerza naval en el Mar Negro presenta dificultades especiales cuando se observa que, como los estrechos están abiertos para cualquier buque de guerra,
Contestación del Gobierno Fines
…..Finlandia, que ha podido solamente durante los últimos años elaborar un programa para la creación de una flota para defender su litoral excepcionalmente largo. Su situación política y geográfica y sus recursos económicos no le permiten concentrar toda su fuerza moral y material en esfuerzos para aumentar la prosperidad de su gente a menos que la aseguren contra todas las amenazas para su independencia e integridad territorial del mar…….
…..El gobierno finlandés esta convencido que el tratado de Washington ha solucionado el problema de limitar los armamentos navales de cinco granes potencias y que mantiene el equilibrio entre ellas .no es tan acertado al aplicarlo a las potencias navales de segunda categoría. Ningún país puede permitirse construir y continuar una flota de alta mar adentro apropiada si no son forzados por sus intereses políticos y comerciales. …..
….Una reducción en el total del tonelaje de los estados vecinos principales aumenta la seguridad de Finlandia y disminuiría la carga financiera impuesta ante ella por la necesidad de defender su litoral, siempre y cuando estos estados que estaban libres para construir y mantener un número ilimitado de buques de guerra de un desplazamiento menor de 10.000 toneladas estén en ese momento limitados……
….La imposibilidad de encontrar un estándar aceptado en el cual basar el cálculo del tonelaje de los buques de guerra que se asignarán a los varios países, que, debido a su status geográfico, la situación política y estratégica. Un ejemplo - Rusia - demuestra claramente la necesidad de aplicar el principio de acuerdos regionales en cierto casos mientras que las costas de Rusia son bañadas por varios los mares entre los cuales no hay comunicación directa, es obvio que el equilibrio de las potencias navales en esos mares será afectada por la distribución de sus fuerzas navales entre ellas y no por su tonelaje real de los buques capitales; por otra parte, los requisitos de Rusia para la defensa naval en esos mares dependerán de la fuerza de las marinas mantenidas en ellas por los otros estados ribereños…….
…..Una vez más las medidas para la limitación de armamentos navales no deben formar un sistema aislado, no relacionado con el programa de la Liga para la limitación general de armamentos. Deben ser una parte de ese programa general, o deben por lo menos seguir iguales principios, los cuales deben dirigir a la Liga con respecto a la limitación de los armamentos de la tierra.
En el proyecto de tratado de ayuda mutua cuyo objeto es la limitación en tierra de los armamentos. La obligación de limitar tales armamentos son contrapesados por la disposición para dar garantías adecuadas para la seguridad nacional de los países signatarios. El gobierno finlandés es de la opinión que el mismo principio se debe seguir en el proyecto de convención sobre la limitación de armamentos navales; es decir que el proyecto de convención también incluya un sistema de garantía general basado sobre la autoridad de la liga de naciones………
…..Aquí los Estados contratantes se deben dar otra vez la opción de concluir acuerdos regionales. Otra necesidad de la misma clase parecería ser la de la determinación, de los tonelajes máximos que se asignarán a los países en el mismo grupo geográfico. Dentro de tal grupo, que puede (como en el caso de los Estados bálticos) contenga las grandes y pequeñas potencias, el equilibrio, - la condición esencial de la paz- no puede ser logrado simplemente limitando el número, el desplazamiento y el armamento de los buques capitales; semejantemente, por razones obvias, la misma prueba no se puede aplicar a las fuerzas navales armadas de pequeños países en cuanto a las flotas de las potencias cuyos principales intereses se diluciden en alta mar
Para fijar el tonelaje total se asignará a los estados en el mismo grupo geográfico, los límites máximos, variando según circunstancias locales, para el desplazamiento de buques de guerra y el calibre de sus armas, es el único medio de asegurar un adecuado grado de seguridad a los países que tienen costas en el mismo mar; y este método también reducirá el coste de seguridad a un mínimo……
…Una vez más el gobierno finlandés piensa que cada país se debe salir del grado en el uso del tonelaje que se le asignó a él dentro de los límites colocados. La equidad parece exigir que cada país deba estar libre de organizar su propia defensa naval de acuerdo con sus necesidades individuales y con la configuración especial de su línea de la costa. Por otra parte, el gobierno finlandés considera que ninguna solución satisfactoria de la pregunta se puede alcanzar a menos que esos países que, aunque no teniendo ningún buque capital, están directamente tratados en las preguntas conectadas con la limitación de armamentos navales….

Convención para el régimen de los Estrechos de Montreux (extracto)

Firmado por Bulgaria, Francia, Imperio Britanico, Grecia, Japon, Rumania, Turquia, Union Soviética y Yugoeslavia el 20 de julio de 1936 en Montreux
Deseando de regular tránsito y la navegación en los estrechos de los Dardanelos, el mar de Marmara y del Bósforo abarcado bajo término general " los estrechos” de tal manera en cuanto a salvaguardia, en el marco de la seguridad turca y de la seguridad, en el mar Negro, de los estados ribereños, el principio engarzado en el artículo 23 del tratado de la paz que se firmó en Lausanne el 24 de julio, 1923
Artículo 1
Las partes contratantes reconocen y afirman el principio de libertad de tránsito y de navegación por el mar en los estrechos. El ejercicio de esta libertad en adelante será regulado por las provisiones de la actual convención
Sección I. Navíos Mercantes.
Artículo 2
En tiempo de la paz, los navíos mercantes disfrutarán de la libertad completa de tránsito y de navegación en los estrechos, por día y por noche, bajo cualquier bandera y con cualquier clase de cargo, sin ningunas formalidades, excepto de acuerdo con el artículo 3.
No se impondrá ningunos impuestos o cargas con excepción de ésas autorizados por el anexo I a la actual convención por las autoridades turcas en estos navíos al pasar en tránsito sin la entrada en un puerto en los estrechos. El pilotaje y el remolque siguen siendo opcionales
Artículo 4
En tiempo de la guerra, no siendo de Turquía los navíos beligerantes mercantes, bajo cualquier bandera o con cualquier clase de cargo, disfrutará de la libertad de tránsito y de navegación en los estrechos conforme a las provisiones de los artículos 2 y 3 .El pilotaje y el remolque siguen siendo opcionales
Artículo 5
En tiempo de la guerra, Turquía siendo beligerante, los navíos mercantes que no pertenecen a un país en guerra con Turquía disfrutaran de la libertad de tránsito y de navegación en los estrechos a condición de que no lo ayuden al enemigo Tales navios entrarán en los estrechos de día y su tránsito será efectuado por la ruta que en cada caso será indicada por las autoridades turcas
Artículo 6
Si Turquía considera la amenaza de peligro inminente de guerra, las provisiones del artículo 2 continuaran siendo aplicadas salvo que los navíos deben entrar en los estrechos de día y eso su tránsito se debe efectuar por la ruta que, en cada caso, será indicada por las autoridades turcas. El pilotaje se puede, en este caso, hacer obligatorio, pero no se impondrá ninguna carga
Sección II. Navíos de Guerra
Articulo 9
Los navíos auxiliares navales diseñados específicamente para el transporte de combustible, vacios o llenos pasaran el estrecho sin ser considerados navíos mercantes
Los navíos auxiliares navales que tengan cañones navales menores de 105 mm y antiaéreos de 75 mm serán considerados mercantes
Articulo 10
En tiempo de paz, los navíos de superficie ligeros, navíos de guerra de menor importancia y navíos auxiliares, si pertenecen a las potencias del mar Negro ó no, disfrutarán de la libertad de tránsito con los estrechos sin ningún impedimento
Artículo 11
Las potencias del mar Negro pueden enviar a través de los estrechos buques capitales de un tonelaje mayor que lo colocadas en el primer párrafo del artículo 14, a condición de que estos navíos pasen con los estrechos solo, escoltado por no más que dos destructores.
Artículo 12
Las potencias del mar Negro tendrán el derecho de enviar a sus bases del mar Negro los submarinos construidos , comprados o reparados fuera del Mar Negro, a condición de que el aviso adecuado de la fijación o de la compra de tales submarinos es dado a Turquía. En cualquier caso, los submarinos dichos deben viajar por día y en la superficie, y deben pasar los estrechos solos
Artículo 13
El tránsito de navíos de guerra por los estrechos será precedido por una notificación dada al gobierno turco a través del canal diplomático. El período de aviso normal será ocho días; pero es deseable que en el caso de potencias extrañas al mar Negro este período se deba aumentar a quince días. La notificación especificará el destino, el nombre, el tipo y el número de los navíos, como también la fecha de la entrada para el paso exterior y, en caso de necesidad, para el viaje de vuelta.
Al efectuar el tránsito, el comandante de la fuerza naval, esta bajo cualquier obligación de parar, comunicar a una estación de señal la entrada de los Dardanelos o al Bósforo la composición exacta de la fuerza bajo sus órdenes.
Artículo 14
El tonelaje máximo de todas las fuerzas navales extranjeras que pueden estar en tránsito por los estrechos no excederá 15.000 toneladas de desplazamiento, , a menos que fueran los casos que previera en el artículo 11 y en el anexo III a la presente Convención. Las fuerzas especificadas en el párrafo precedente, sin embargo, no abarcarán más de nueve navíos, si pertenece a las potencias del mar Negro ó no, pagando las visitas a un puerto en los estrechos, de acuerdo con las provisiones del artículo I7. No serán incluidas en este tonelaje. Los navíos de guerra que han sufrido daño durante su pase por los estrechos; tales navíos, mientras se reparan estarán conforme a cualquier provisión especial referentes a la seguridad dictada por Turquía.
Artículo 15
Los navíos de la guerra en tránsito por los estrechos en ninguna circunstancia harán uso de cualquier avión que puedan llevar.
Artículo 18
(1) El tonelaje agregado que las potencias no ribereñas del mar Negro pueden tener en eso el mar en tiempo de paz será limitado como sigue:
(a) Excepto en la manera prevista adentro el párrafo (b) abajo, el tonelaje agregado de las potencias dichas no excederá a 30.000 toneladas;
(b) Si el tonelaje de la flota más fuerte del mar Negro se excede en cualquier momento por lo menos en 10.000 toneladas de la flota más fuerte de ese mar en la fecha de la firma de la actual convención, el tonelaje agregado de 30.000 toneladas mencionados en el párrafo (a) serán aumentadas en iguales cantidad, hasta un máximo de 45.000 toneladas. Con este fin, La potencia conforme al anexo IV de la actual convención, informara al gobierno turco, en los días primero de enero y los primero de julio de cada año, del tonelaje total de su flota en el Mar Negro; y el gobierno turco transmitirá esta información a las otras partes contratantes y al secretario general de la liga de naciones.
(c) El tonelaje que cualquier una potencia no ribereña del mar Negro puede tener en el mar Negro será limitado a dos tercios del tonelaje agregado proporcionado en los párrafos (a) y (b) arriba; (d) En el deseo de una o más potencias no ribereñas del mar Negro para enviar fuerzas navales al mar Negro, para un propósito humanitario, dichas fuerzas de ningún modo excederán 8.000 toneladas en conjunto, serán permitidas entrar en el Mar Negro sin tener que dar la notificación proporcionada para en el artículo 13 de la actual convención, con tal que una autorización se obtenga del gobierno turco en las circunstancias siguientes:
Si la cifra del tonelaje agregado especificado en los párrafos (a) y (b) antedicho no tiene alcanzado y no será excedido por el envío de las fuerzas que se desea para enviar, el gobierno turco concederá dicha autorización dentro del tiempo posible más corto después de recibir la petición que se ha tratado
Si dicha cifra se ha alcanzado ya o si el envío de las fuerzas que se desea enviar lo hace que se exceda, el gobierno turco informará inmediatamente a las otras potencias del Mar Negro de la autorización, y si las potencias no hacen ninguna objeción en el plazo de veinticuatro horas de recibir esta información, el gobierno turco, en el plazo de cuarenta y ocho horas a más tardar, informara a las potencias interesadas la contestación a su petición. Cualquier entrada más en el mar Negro de fuerzas navales de potencias no ribereñas del mar Negro será efectuada solamente dentro de los límites disponibles del tonelaje agregado proporcionado para en los párrafos (a) y (b) arriba.
(2) los navios de la guerra que pertenecen a las potencias no ribereñas del mar Negro no permanecerán en el Mar Negro más de veintiuno días, lo que sea el objeto de su presencia allí.
Artículo 19
En tiempo de la guerra, si Turquía no es beligerante, los buques de guerra disfrutarán de la libertad completa de tránsito y de navegación con los estrechos bajo mismas condiciones que ésas colocadas en los artículos 10 a 18. Los navíos de guerra que pertenecen a las potencias beligerantes, sin embargo, no pasarán por los estrechos excepto en los casos que se presentan fuera del uso del artículo 25 de la actual convención, y en los casos de la ayuda a una víctima del estado de la agresión en virtud de un tratado de la ayuda mutua que una a Turquía, concluido en el marco del convenio de la liga de naciones, y colocado y publicado de acuerdo con las provisiones del artículo 18 del convenio.
En los casos excepcionales previos en el párrafo precedente, las limitaciones colocadas en los artículos 10 a 18 de la actual convención no serán aplicables. A pesar de la prohibición del paso colocada en el párrafo 2 arriba, los navíos de guerra que pertenecen a las potencias beligerantes, si son las potencias del mar Negro o no, que se han separado de sus bases, pueden volver además. Los navíos de guerra que pertenecen a las potencias beligerantes no harán ninguna captura, no ejercitaran el derecho de visita y de búsqueda, o realizar cualquier acto hostil en los estrechos.
Artículo 20
En tiempo de la guerra, Turquía si es beligerante, las provisiones de los artículos 10 a 18 no serán aplicables; el paso de buques de guerra será dejado enteramente a la discreción del gobierno turco
Artículo 21
Si Turquía se considera amenazada con el peligro de la guerra inminente, tendrá el derecho de aplicar las provisiones del artículo 20 de la actual convención. Los navíos que han pasado por los estrechos antes de que Turquía haya hecho uso de los poderes que se le confirieron el párrafo precedente, y que así se encuentran separados de sus bases, puede volver
Además se entiende que Turquía puede negar este derecho a los navíos de guerra que pertenecen al estado cuya actitud ha dado lugar al uso del actual artículo. Si el gobierno turco hicieron uso de los poderes conferidos por el primer párrafo del actual artículo, una notificación a ese efecto será tratado en por las partes contratantes y el secretario general de la liga de naciones. Si el consejo de la liga de naciones decide por una mayoría de dos tercios que esas medidas tomadas así por Turquía no se justifican, y si tal también es la opinión de la mayoría de los signatarios de las partes contratantes a la actual convención, el gobierno turco deberá emprender las medidas que se pudieron haber tomado bajo artículo 6 de la actual convención.
Sección III. Aviones
Artículo 23
Para asegurar el paso de aviones civiles entre el Mediterráneo y el mar Negro, el gobierno turco indicará las rutas de aire disponibles con este fin, fuera de las zonas prohibidas que se pueden establecer en los estrechos. Los aviones civiles pueden utilizar estas rutas a condición de que dan al gobierno turco, en lo que concierne a vuelos ocasionales, una notificación de tres días, y en lo que concierne a los vuelos en servicios regulares, una notificación general de las fechas del paso.
El gobierno turco por otra parte emprende, a pesar de cualesquiera re militarización de los estrechos, suministrar las instalaciones necesarias para el paso seguro de los aviones civiles autorizados bajo regulaciones del aire en vigor en Turquía para volar a través de territorio turco entre Europa y Asia. La ruta que debe ser seguida en la zona de los estrechos por los aviones que han obtenido una autorización
Seccion V Provisiones Finales
Artículo 28
La actual convención estará en vigor por veinte años a partir de la fecha de su entrada en vigor. El principio de libertad de tránsito y de navegación afirmó en el artículo 1 de la actual convención sin embargo continuará sin el límite de tiempo

Acuerdo Suplementario del Acuerdo de Nyon

Firmado por Imperio Británico, Francia, Unión Soviética, Egipto, Grecia, Yugoeslavia, Bulgaria, Turquia, Rumania el 17 de septiembre de 1937
Preambulo
Considerando que bajo arreglo firmó en Nyon el 14 de septiembre de 1937, por el que las medidas colectivas fueran convenidas en referentes a actos piráticos por los submarinos en el mediterráneo, las potencias participantes se reservan la posibilidad de tomar otras medidas colectivas
Temiendo que ahora se considera conveniente que tales medidas se deben tomar contra actos similares por los navíos de superficie y los aviones; En la visión de eso, el tratado, siendo autorizado a este efecto por sus gobiernos respectivos, se ha encontrado en conferencia en Ginebra en el decimoséptimo día de septiembre y han convenido en las provisiones siguientes que entre inmediatamente en vigor
Articulo I
El actual acuerdo es suplementario al arreglo de Nyon y será adjuntado como parte integrante de este
Articulo II
El actual acuerdo se aplica a cualquier ataque por un navío de superficie o un avión sobre cualquier navío mercante que no pertenezca a la ribera del mediterráneo y tampoco a las partes españolas en conflicto, cuando tal ataque es acompañado por una violación de los principios humanitarios incorporados a las reglas de derecho internacional con respecto a la guerra en el mar, que se refieren en la parte IV del tratado de Londres del 22 de abril de 1930, y se confirman en el protocolo firmado en Londres el 6 de noviembre de 1936.
Articulo III
Cualquer navío de superficie, dedicado a la protección de la marina mercante conforme al arreglo de Nyon, que atestigua un ataque de la clase mencionada en el párrafo precedente:
(a) Si el ataque es hecho por un avión, abrira fuego contra los aviones;
(b) Si el ataque es hecho por un navio de superficie intervendra para resistirlo dentro de los límites de su poder convocando ayuda si tal es disponible y necesario. En las aguas territoriales de cada uno de las potencias participantes referidas dará instrucciones en cuanto a la acción que sera tomado por sus propios navios de guerra en el espiritu del actual acuerdo..

Acuerdo de Nyon

Firmado por el Imperio Britanico, Francia, Union Sovietica, Egipto, Grecia, Yugoeslavia, Bulgaria, Turquia, Rumania el 14 de septiembre de 1937
Preámbulo
Considerando que lejos de la guerra española han sido atacados en varias ocasiones en el mar Mediterráneo varios buques mercantes que no pertenecían a ninguno de los bandos españoles por submarinos desconocidos.
Considerando que estos ataques son violaciones de las reglas de derecho internacional mencionadas en la parte IV del tratado de Londres del 22 de abril de 1930, con respecto al hundimiento de buques mercantes y constituye dichos actos como contrarios a los dictados más elementales de la humanidad, que se deben tratar como actos de la piratería.
Considerando que en ninguno asunto se puede admitir el derecho de las partes en conflicto en España para ejercitar los derechos de beligerancia o de interferir con los buques mercantes en alta mar, incluso si las leyes de la guerra en el mar se observan y sin prejuicio alguno para el derecho de cualquier potencia participante de tomar medidas tales como proteger sus buques mercantes contra cualquier clase de interferencia en alta mar o a la posibilidad de otras medidas colectivas que sean convenidas posteriormente, es necesario en primer lugar convenir en ciertas medidas colectivas especiales contra actos piráticos de submarinos: En la visión de eso el tratado, siendo autorizado a este efecto por sus gobiernos respectivos, se han encontrado en conferencia de Nyon entre los 9 y el 14 de septiembre de 1937, y han convenido que las provisiones siguientes que entrarán inmediatamente en vigor
Articulo I
Las potencias participantes darán instrucciones sus fuerzas navales para tomar medidas indicadas en los párrafos II e III abajo con objeto de la protección de todos los buques mercantes que no pertenezcan a las partes españolas en conflicto.
Articulo II
Cualquier submarino que ataque una nave de una forma contraria a las reglas de derecho internacional referida en el tratado internacional para la limitación y la reducción de los armamentos navales firmados en Londres el 22 de abril de 1930, y confirmado en el protocolo firmó en Londres el 6 de noviembre de 1936, será contraatacado y, si es posible, destruido.
Articulo III
La instrucción mencionada en el párrafo precedente se extenderá a cualquier submarino encontrado en la vecindad de una posición donde una nave que no pertenezca a las partes españolas en conflicto será atacado por la violación de las reglas mencionadas en el párrafo precedente, en las circunstancias en que se dieran los argumentos válidos para la creencia de que el submarino era culpable del ataque.
Articulo IV
Para facilitar la puesta en vigor de los acuerdos antedichos de una manera práctica, las potencias participantes han convenido en las disposiciones siguientes:
1. En el mediterráneo occidental y en el canal de Malta, a excepción del mar de Tirreno que es un apartado especial del acuerdo las flotas británica y francesa patrullaran en alta mar y en las aguas territoriales de las potencias participantes, de acuerdo con la división del área convenida en entre los dos gobiernos.
2. En el mediterráneo oriental,
(a) Cada una de las potencias participantes funcionará en sus propias aguas territoriales;
(b) En alta mar, a excepción del mar Adriático, las flotas británica y francesa patrullaran hasta la entrada a los Dardanelos, en esas áreas donde se pondrán de acuerdo con la división del área convenida en entre los dos gobiernos. Los otros gobiernos participantes que poseen una frontera de mar en el mediterráneo emprenderan, dentro del límite de sus recursos, suministrar a estas flotas cualquier ayuda que pueda ser pedido; particularmente, permitirán que tomen medidas en sus aguas territoriales y que utilicen tales de sus puertos que se les indiquen.
3. Se entiende más a fondo que los límites de las zonas refiridos en los subpárrafos a I y a 2 arriba, y su asignación estará sujeta en cualquier momento a la revisión por las potencias participantes para tomar en cuenta cualquier carga en la situación.
Articulo V
Las potencias participantes convienen que, para simplificar la operación de las medidas antedichas, por su parte restringirán el uso de sus submarinos en el mediterráneo de la manera siguiente:
(a) Excepto según lo indicado en (b) y (c) abajo, no se enviará ningún submarino al mar dentro del mediterráneo.
(b) Los submarinos pueden proceder a pasar después de la notificación a las otras potencias participantes, a condición de que naveguen en la superficie y sean acompañados por una nave de superficie.
(c) Reservas de los participantes de cada potencia con objeto de que ciertas áreas sean definidas para ejercicios según el anexo I a esto en cuál están exentos sus submarinos de las restricciones mencionadas en (a) ó (b).
Las potencias participantes impedirán la presencia en sus aguas territoriales respectivas de cualquier submarino extranjero a menos que en caso de señal de socorro urgente, o donde las condiciones prescritas en el subpárrafo (b) antedicho se satisfagan
Articulo VI
Las potencias participantes también convienen que, para simplificar el problema implicado en la realización de las medidas antes descrito, pueden aconsejar que separadamente su marina mercante siga ciertas rutas principales en el mediterráneo convenido en el Anexo II
Articulo VII
Nada en el acuerdo presente restringe el derecho de cualquier potencia participante de enviar sus navíos de superficie a cualquier parte del mediterráneo.
Articulo VIII
Nada en el actual acuerdo de cualquier manera perjudica los acuerdos internacionales existentes que se han depositado en la secretaría de la liga de naciones.
Articulo IX
Si las potencias participantes notifican su intención de retirarse del actual arreglo, la notificación tomará efecto después del vencimiento de treinta días y un de los otras potencias participantes pueden retirarse la misma fecha si comunica su intención a este efecto antes que cumpla la fecha.