miércoles, 21 de octubre de 2009

Conferencia de Limitación de Armamentos de Ginebra de 1924(extractos)

Contestación de los Gobiernos a la Sociedad de Naciones sobre la Limitación de Armamentos Navales en la Conferencia de desarme de 1924 en Ginebra, Documento del 1 de septiembre de 1924
Contestación del Gobierno Belga
El gobierno belga desearía una enmienda al artículo 12 del proyecto de convención, en el cuál se lee como sigue: " Ningún buque de la guerra de potencias contratantes, con excepción de los buques capitales, llevará un cañón con un calibre superior a 8 pulgadas (203 milímetros)” .Además, en la parte 4 se define un buque capital como sigue: " En el caso de las naves de aquí en adelante construidas, se define como buque de guerra, no portaviones, cuyo desplazamiento excede de 10.000 toneladas (10.160 toneladas métricas) de desplazamiento estándar, o que lleva un cañón con un calibre que excede de 8 pulgadas (203 milímetros).”
Debido a las necesidades de su defensa de costa, Bélgica requiere tres monitores de un tonelaje total de 14.000 toneladas o de quizás solamente 12.000 toneladas, pero los cañones deben llevar un calibre entre 204 mm y 406 mm Por lo tanto sería necesario que el artículo 12 se debe modificar en lo que concierne a el calibre de cañones o a Bélgica se debe permitir poseer tres buques capitales según lo definido arriba.
Contestación del Gobierno Griego
En relación con la propuesta de los principios del tratado de Washington en la limitación de armamentos navales a los países no-signatarios. Grecia es deseosa de la cooperación en la limitación de armamentos navales y se prepara por consiguiente para aceptar el tonelaje de 36.000 toneladas para sus buques capitales a condición de que Turquía acepte dicho tonelaje. Además, si por laguna razón la construcción del crucero salamis no se termina, Grecia se reserva el derecho de substituirlo por otra nave del mismo tipo; sin embargo, en consideración desarmaría los acorazados Kilkis y Lemnos
Contestación del Gobierno Polaco
El gobierno polaco se prepara activamente para cooperar con la liga de naciones en la limitación de armamentos navales, siendo convencido de que las estipulaciones del tratado propuesto proporcionarán las salvaguardias satisfactorias para las comunicaciones navales de Polonia con otros países. mi gobierno prepara por consiguiente una limitación de sus armamentos navales y la composición de su marina de guerra futura, a condición de que las potencias similares, proporcionen garantías eficaces y sean asumidas simultáneamente por el resto de Estados bálticos.
Contestación del Gobierno Español
El gobierno real toma esta oportunidad de acentuar sus opiniones de que es esencial para España tener buques capitales de un tonelaje total de no menor que ciento cinco mil (105.000) toneladas, y por eso no puede aceptar ningún acuerdo por el cual esta cifra sea reducida.
Contestación del Gobierno Rumano
Mi gobierno en varias ocasiones ha abogado por el desarme en ese mar en el cual es particularmente de mayor interés, a saber, el Mar Negro. La visión pacifica de Rumania es incuestionable, sin embargo, otras potencias ribereñas aseguran el derecho de reconstruir sus flotas de la pre-guerra. Mi gobierno también se siente obligado para construir los buques del mismo diseño, tonelaje y armamento. Será entendido que el problema de este equilibrio de la fuerza naval en el Mar Negro presenta dificultades especiales cuando se observa que, como los estrechos están abiertos para cualquier buque de guerra,
Contestación del Gobierno Fines
…..Finlandia, que ha podido solamente durante los últimos años elaborar un programa para la creación de una flota para defender su litoral excepcionalmente largo. Su situación política y geográfica y sus recursos económicos no le permiten concentrar toda su fuerza moral y material en esfuerzos para aumentar la prosperidad de su gente a menos que la aseguren contra todas las amenazas para su independencia e integridad territorial del mar…….
…..El gobierno finlandés esta convencido que el tratado de Washington ha solucionado el problema de limitar los armamentos navales de cinco granes potencias y que mantiene el equilibrio entre ellas .no es tan acertado al aplicarlo a las potencias navales de segunda categoría. Ningún país puede permitirse construir y continuar una flota de alta mar adentro apropiada si no son forzados por sus intereses políticos y comerciales. …..
….Una reducción en el total del tonelaje de los estados vecinos principales aumenta la seguridad de Finlandia y disminuiría la carga financiera impuesta ante ella por la necesidad de defender su litoral, siempre y cuando estos estados que estaban libres para construir y mantener un número ilimitado de buques de guerra de un desplazamiento menor de 10.000 toneladas estén en ese momento limitados……
….La imposibilidad de encontrar un estándar aceptado en el cual basar el cálculo del tonelaje de los buques de guerra que se asignarán a los varios países, que, debido a su status geográfico, la situación política y estratégica. Un ejemplo - Rusia - demuestra claramente la necesidad de aplicar el principio de acuerdos regionales en cierto casos mientras que las costas de Rusia son bañadas por varios los mares entre los cuales no hay comunicación directa, es obvio que el equilibrio de las potencias navales en esos mares será afectada por la distribución de sus fuerzas navales entre ellas y no por su tonelaje real de los buques capitales; por otra parte, los requisitos de Rusia para la defensa naval en esos mares dependerán de la fuerza de las marinas mantenidas en ellas por los otros estados ribereños…….
…..Una vez más las medidas para la limitación de armamentos navales no deben formar un sistema aislado, no relacionado con el programa de la Liga para la limitación general de armamentos. Deben ser una parte de ese programa general, o deben por lo menos seguir iguales principios, los cuales deben dirigir a la Liga con respecto a la limitación de los armamentos de la tierra.
En el proyecto de tratado de ayuda mutua cuyo objeto es la limitación en tierra de los armamentos. La obligación de limitar tales armamentos son contrapesados por la disposición para dar garantías adecuadas para la seguridad nacional de los países signatarios. El gobierno finlandés es de la opinión que el mismo principio se debe seguir en el proyecto de convención sobre la limitación de armamentos navales; es decir que el proyecto de convención también incluya un sistema de garantía general basado sobre la autoridad de la liga de naciones………
…..Aquí los Estados contratantes se deben dar otra vez la opción de concluir acuerdos regionales. Otra necesidad de la misma clase parecería ser la de la determinación, de los tonelajes máximos que se asignarán a los países en el mismo grupo geográfico. Dentro de tal grupo, que puede (como en el caso de los Estados bálticos) contenga las grandes y pequeñas potencias, el equilibrio, - la condición esencial de la paz- no puede ser logrado simplemente limitando el número, el desplazamiento y el armamento de los buques capitales; semejantemente, por razones obvias, la misma prueba no se puede aplicar a las fuerzas navales armadas de pequeños países en cuanto a las flotas de las potencias cuyos principales intereses se diluciden en alta mar
Para fijar el tonelaje total se asignará a los estados en el mismo grupo geográfico, los límites máximos, variando según circunstancias locales, para el desplazamiento de buques de guerra y el calibre de sus armas, es el único medio de asegurar un adecuado grado de seguridad a los países que tienen costas en el mismo mar; y este método también reducirá el coste de seguridad a un mínimo……
…Una vez más el gobierno finlandés piensa que cada país se debe salir del grado en el uso del tonelaje que se le asignó a él dentro de los límites colocados. La equidad parece exigir que cada país deba estar libre de organizar su propia defensa naval de acuerdo con sus necesidades individuales y con la configuración especial de su línea de la costa. Por otra parte, el gobierno finlandés considera que ninguna solución satisfactoria de la pregunta se puede alcanzar a menos que esos países que, aunque no teniendo ningún buque capital, están directamente tratados en las preguntas conectadas con la limitación de armamentos navales….

Convención sobre la Neutralización y no Fortificación de las islas Aaland de 1921 (extracto)

Firmado por Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Alemania, Italia, Letonia, Polonia, Suecia y Reino Unido en Ginebra el 20 de Octubre de 1921

1º Finlandia, confirmando, para su parte hacer necesario, la declaración hecha por Rusia en la convención del 3 de marzo de, 1856, con respecto al Aaland Las islas, anexas al tratado de París de la misma fecha, comprende no fortificar esa parte del archipiélago finlandés que se llama el de las islas de Aaland

2º No se mantendrá ningún establecimiento o base de operaciones militar o naval, ningún establecimiento de los aviones militares o base de operaciones, y ninguna otra instalación usada para los propósitos de la guerra o la disposición en la zona

3º Excepto de acuerdo con el artículo 6, ninguna fuerza militar, naval o fuerza aérea de cualquier potencia entrarán o permanecerán en la zona descrita en el artículo 1; la fabricación, importación, transporte y la reexportación de armas y de material de guerra en esta zona se prohíben
terminantemente. Las provisiones siguientes, sin embargo, serán aplicadas a tiempo de paz:

(a) Además de la fuerza de policía regular necesaria mantener el orden público y la seguridad en la zona, conforme a las disposiciones generales en vigor en la república finlandesa, Finlandia puede, si las circunstancias excepcionales exigen, enviar a la zona temporalmente otras fuerzas armadas como sea necesario para el mantenimiento del orden.

(b) Finlandia también se reserva la derecho para que uno o dos de sus buques de guerra de superficie ligeros visite las islas de vez en cuando. Estos buques de guerra pueden entonces anclar temporalmente en las aguas de las islas. Aparte de estas naves, Finlandia puede, si las circunstancias especiales lo requieren, enviar a las aguas de la zona y quedarse temporalmente otras naves de superficie, que no deben de ningún modo exceder de un desplazamiento total de 6.000 toneladas
El derecho de entrar en el archipiélago y de anclarlo allí temporalmente no puede ser concedido por el gobierno finlandés más que un buque de guerra de cualquier otra potencia a la vez.

(c) Finlandia puede volar sus aviones militares o navales sobre la zona pero, excepto en casos de la fuerza mayor, se prohíbe el aterrizaje allí.

4º La prohibición para enviar los buques de guerra en la zona descrita en el artículo 1 para colocarlos allí no perjudicará la libertad de paso inocente a través de las aguas territoriales. Tal paso continuará siendo gobernado por las reglas y el uso internacionales en vigor

5º En tiempo de la guerra, la zona descrita en el artículo 1 será considerada como zona neutral y no puede ser utilizado para ningún propósito conectado con operaciones militares, ni directa ni indirectamente. Sin embargo, en caso de guerra que afecta al mar Báltico, Finlandia tendrá el derecho, para asegurar el respeto por la neutralidad de las islas de Aaland, temporalmente poner minas en las aguas territoriales de estas islas y con este fin tomar tales medidas de una naturaleza marítima como son terminantemente necesarios. En tal caso Finlandia inmediatamente referirá la cuestión al consejo de la liga de naciones.

6º Para hacer eficaz la garantía proporcionada en el preámbulo de la actual convención, las partes contratantes se aplicarán, individualmente o en común, al consejo de la liga de naciones, pidiendo que ese consejo decida sobre las medidas para ser tomadas para asegurar la observancia de las provisiones de esta convención o para poner fin a cualquier violación de eso.
Las partes contratantes tomaran medidas que el consejo de la liga de naciones pueda decidir sobre este fin. Cuando, para los propósitos de este tratado, invitaran al consejo a que tome una decisión bajo condiciones antedichas, invitará a las potencias que son partes de la actual convención, si los miembros de la liga o no, a sentarse en el consejo. El voto del representante de la potencia acusada de la violación de las provisiones de esta convención no será necesario para constituir la unanimidad requerida para la decisión del consejo. Si la unanimidad no puede ser obtenida, cada uno de las partes contratantes será dada derecho para tomar cualquier medida que el consejo de una mayoría de dos tercios recomiende, el voto del representante de la potencia acusada de violar las provisiones de esta convención que no sera contado.
Si la neutralidad de la zona es puesta en peligro por un ataque repentino contra las islas de Aaland o a través de ellas contra el continente finlandés, Finlandia tomará las medidas necesarias en la zona para controlar y para repeler al agresor hasta que las partes contratantes, conforme a las provisiones de esta convención, estaran en una posición de intervenir para hacer cumplir el respeto por la neutralidad de las islas. Finlandia referirá la materia inmediatamente al consejo

Convención para la reorganización del estatuto de la zona de Tánger (extracto)

Firmado por Francia, España y Reino Unido el 18 de diciembre de 1923 en Paris a la que luego se adhieren Bélgica, Países Bajos, Portugal y Suecia, y modificado en Mayo del 1928, a petición de Italia.
Artículo 3
La zona de Tánger será puesta bajo régimen de la neutralidad permanente. Por lo tanto, no se cometerá ningún acto de la hostilidad en tierra, en el mar o en el aire por o contra la zona o dentro de sus límites.
No se creará ni será mantenido ninguna fuerza militar,naval o aeronáutico, ninguna base de operaciones, ninguna instalación que se pueda utilizar para los propósitos militares, en la zona. Todo el almacenamiento de municiones y de material de la guerra se prohíbe.
Puede ser constituido por la administración de la zona cumpliendo los requisitos de la defensa local contra las incursiones de tribus hostiles construir defensas. La administración puede también, para el mismo propósito, tomar todas las medidas con excepción de una concentración de fuerzas aéreas, y puede incluso erigir trabajos y fortalezas defensivos de menor importancia en la frontera de la tierra.
Los almacenes y los fortalezas de los militares permitidos estarán conforme a la inspección de los oficiales mencionados en el párrafo pasado del actual artículo. Los aeródromos civiles establecidos dentro de la zona de Tánger estarán semejantemente conforme a la inspección de los oficiales antedichos. Ningún almacén aeronáutico excederán las cantidades necesarias para la aviación civil y comercial. Toda la aviación civil o comercial, dentro de la zona de Tánger estará conforme a las reglas y a las provisiones de la convención para la regulación de la navegación aérea.
España y Francia pueden utilizar el puerto de Tánger y comunicar su zona entre si por medio de la zona neutral previa notificación a la administración de la zona
Los gobiernos franceses y españoles se comprometen a no hacer uso de esta clausula excepto en caso de necesidad verdadera y entonces solamente para el período terminantemente necesario para el embarco o el desembarque de tales tropas y su paso con la zona. De ningún modo este período excederá cuarenta y ocho horas para una fuerza armada
No se impondrá ningún impuesto o tránsito especial debido por lo que se refiere a tal paso.
La autorización de la administración de Tánger no es necesaria para las visitas de buques de guerra, pero la notificación anterior de tales visitas sin embargo será dada a la administración si las circunstancias lo permiten. Los gobiernos británico, frances, italiano y español tienen el derecho a la fijación en sus consulados en Tánger un oficial encargado del deber de mantenerlos informados en cuanto a la observancia de las obligaciones precedentes de orden militar.
Artículo 47
La seguridad pública en la zona será asegurada exclusivamente por una fuerza de la policía nativa puesta en la disposición del administrador. La fuerza de esta fuerza será fija en un máximo de 400 hombres por un período de doce meses a partir de la fecha de su formación. En el vencimiento de este período de doce meses la fuerza será fijada en 250 hombres y no será aumentada o reducida sin el consentimiento unánime del comité del control… la gendarmería puede guarnézcase en la ciudad de Tánger y mantenga los postes de vigilancia en el perímetro exterior.

Convención para el régimen de los Estrechos de Montreux (extracto)

Firmado por Bulgaria, Francia, Imperio Britanico, Grecia, Japon, Rumania, Turquia, Union Soviética y Yugoeslavia el 20 de julio de 1936 en Montreux
Deseando de regular tránsito y la navegación en los estrechos de los Dardanelos, el mar de Marmara y del Bósforo abarcado bajo término general " los estrechos” de tal manera en cuanto a salvaguardia, en el marco de la seguridad turca y de la seguridad, en el mar Negro, de los estados ribereños, el principio engarzado en el artículo 23 del tratado de la paz que se firmó en Lausanne el 24 de julio, 1923
Artículo 1
Las partes contratantes reconocen y afirman el principio de libertad de tránsito y de navegación por el mar en los estrechos. El ejercicio de esta libertad en adelante será regulado por las provisiones de la actual convención
Sección I. Navíos Mercantes.
Artículo 2
En tiempo de la paz, los navíos mercantes disfrutarán de la libertad completa de tránsito y de navegación en los estrechos, por día y por noche, bajo cualquier bandera y con cualquier clase de cargo, sin ningunas formalidades, excepto de acuerdo con el artículo 3.
No se impondrá ningunos impuestos o cargas con excepción de ésas autorizados por el anexo I a la actual convención por las autoridades turcas en estos navíos al pasar en tránsito sin la entrada en un puerto en los estrechos. El pilotaje y el remolque siguen siendo opcionales
Artículo 4
En tiempo de la guerra, no siendo de Turquía los navíos beligerantes mercantes, bajo cualquier bandera o con cualquier clase de cargo, disfrutará de la libertad de tránsito y de navegación en los estrechos conforme a las provisiones de los artículos 2 y 3 .El pilotaje y el remolque siguen siendo opcionales
Artículo 5
En tiempo de la guerra, Turquía siendo beligerante, los navíos mercantes que no pertenecen a un país en guerra con Turquía disfrutaran de la libertad de tránsito y de navegación en los estrechos a condición de que no lo ayuden al enemigo Tales navios entrarán en los estrechos de día y su tránsito será efectuado por la ruta que en cada caso será indicada por las autoridades turcas
Artículo 6
Si Turquía considera la amenaza de peligro inminente de guerra, las provisiones del artículo 2 continuaran siendo aplicadas salvo que los navíos deben entrar en los estrechos de día y eso su tránsito se debe efectuar por la ruta que, en cada caso, será indicada por las autoridades turcas. El pilotaje se puede, en este caso, hacer obligatorio, pero no se impondrá ninguna carga
Sección II. Navíos de Guerra
Articulo 9
Los navíos auxiliares navales diseñados específicamente para el transporte de combustible, vacios o llenos pasaran el estrecho sin ser considerados navíos mercantes
Los navíos auxiliares navales que tengan cañones navales menores de 105 mm y antiaéreos de 75 mm serán considerados mercantes
Articulo 10
En tiempo de paz, los navíos de superficie ligeros, navíos de guerra de menor importancia y navíos auxiliares, si pertenecen a las potencias del mar Negro ó no, disfrutarán de la libertad de tránsito con los estrechos sin ningún impedimento
Artículo 11
Las potencias del mar Negro pueden enviar a través de los estrechos buques capitales de un tonelaje mayor que lo colocadas en el primer párrafo del artículo 14, a condición de que estos navíos pasen con los estrechos solo, escoltado por no más que dos destructores.
Artículo 12
Las potencias del mar Negro tendrán el derecho de enviar a sus bases del mar Negro los submarinos construidos , comprados o reparados fuera del Mar Negro, a condición de que el aviso adecuado de la fijación o de la compra de tales submarinos es dado a Turquía. En cualquier caso, los submarinos dichos deben viajar por día y en la superficie, y deben pasar los estrechos solos
Artículo 13
El tránsito de navíos de guerra por los estrechos será precedido por una notificación dada al gobierno turco a través del canal diplomático. El período de aviso normal será ocho días; pero es deseable que en el caso de potencias extrañas al mar Negro este período se deba aumentar a quince días. La notificación especificará el destino, el nombre, el tipo y el número de los navíos, como también la fecha de la entrada para el paso exterior y, en caso de necesidad, para el viaje de vuelta.
Al efectuar el tránsito, el comandante de la fuerza naval, esta bajo cualquier obligación de parar, comunicar a una estación de señal la entrada de los Dardanelos o al Bósforo la composición exacta de la fuerza bajo sus órdenes.
Artículo 14
El tonelaje máximo de todas las fuerzas navales extranjeras que pueden estar en tránsito por los estrechos no excederá 15.000 toneladas de desplazamiento, , a menos que fueran los casos que previera en el artículo 11 y en el anexo III a la presente Convención. Las fuerzas especificadas en el párrafo precedente, sin embargo, no abarcarán más de nueve navíos, si pertenece a las potencias del mar Negro ó no, pagando las visitas a un puerto en los estrechos, de acuerdo con las provisiones del artículo I7. No serán incluidas en este tonelaje. Los navíos de guerra que han sufrido daño durante su pase por los estrechos; tales navíos, mientras se reparan estarán conforme a cualquier provisión especial referentes a la seguridad dictada por Turquía.
Artículo 15
Los navíos de la guerra en tránsito por los estrechos en ninguna circunstancia harán uso de cualquier avión que puedan llevar.
Artículo 18
(1) El tonelaje agregado que las potencias no ribereñas del mar Negro pueden tener en eso el mar en tiempo de paz será limitado como sigue:
(a) Excepto en la manera prevista adentro el párrafo (b) abajo, el tonelaje agregado de las potencias dichas no excederá a 30.000 toneladas;
(b) Si el tonelaje de la flota más fuerte del mar Negro se excede en cualquier momento por lo menos en 10.000 toneladas de la flota más fuerte de ese mar en la fecha de la firma de la actual convención, el tonelaje agregado de 30.000 toneladas mencionados en el párrafo (a) serán aumentadas en iguales cantidad, hasta un máximo de 45.000 toneladas. Con este fin, La potencia conforme al anexo IV de la actual convención, informara al gobierno turco, en los días primero de enero y los primero de julio de cada año, del tonelaje total de su flota en el Mar Negro; y el gobierno turco transmitirá esta información a las otras partes contratantes y al secretario general de la liga de naciones.
(c) El tonelaje que cualquier una potencia no ribereña del mar Negro puede tener en el mar Negro será limitado a dos tercios del tonelaje agregado proporcionado en los párrafos (a) y (b) arriba; (d) En el deseo de una o más potencias no ribereñas del mar Negro para enviar fuerzas navales al mar Negro, para un propósito humanitario, dichas fuerzas de ningún modo excederán 8.000 toneladas en conjunto, serán permitidas entrar en el Mar Negro sin tener que dar la notificación proporcionada para en el artículo 13 de la actual convención, con tal que una autorización se obtenga del gobierno turco en las circunstancias siguientes:
Si la cifra del tonelaje agregado especificado en los párrafos (a) y (b) antedicho no tiene alcanzado y no será excedido por el envío de las fuerzas que se desea para enviar, el gobierno turco concederá dicha autorización dentro del tiempo posible más corto después de recibir la petición que se ha tratado
Si dicha cifra se ha alcanzado ya o si el envío de las fuerzas que se desea enviar lo hace que se exceda, el gobierno turco informará inmediatamente a las otras potencias del Mar Negro de la autorización, y si las potencias no hacen ninguna objeción en el plazo de veinticuatro horas de recibir esta información, el gobierno turco, en el plazo de cuarenta y ocho horas a más tardar, informara a las potencias interesadas la contestación a su petición. Cualquier entrada más en el mar Negro de fuerzas navales de potencias no ribereñas del mar Negro será efectuada solamente dentro de los límites disponibles del tonelaje agregado proporcionado para en los párrafos (a) y (b) arriba.
(2) los navios de la guerra que pertenecen a las potencias no ribereñas del mar Negro no permanecerán en el Mar Negro más de veintiuno días, lo que sea el objeto de su presencia allí.
Artículo 19
En tiempo de la guerra, si Turquía no es beligerante, los buques de guerra disfrutarán de la libertad completa de tránsito y de navegación con los estrechos bajo mismas condiciones que ésas colocadas en los artículos 10 a 18. Los navíos de guerra que pertenecen a las potencias beligerantes, sin embargo, no pasarán por los estrechos excepto en los casos que se presentan fuera del uso del artículo 25 de la actual convención, y en los casos de la ayuda a una víctima del estado de la agresión en virtud de un tratado de la ayuda mutua que una a Turquía, concluido en el marco del convenio de la liga de naciones, y colocado y publicado de acuerdo con las provisiones del artículo 18 del convenio.
En los casos excepcionales previos en el párrafo precedente, las limitaciones colocadas en los artículos 10 a 18 de la actual convención no serán aplicables. A pesar de la prohibición del paso colocada en el párrafo 2 arriba, los navíos de guerra que pertenecen a las potencias beligerantes, si son las potencias del mar Negro o no, que se han separado de sus bases, pueden volver además. Los navíos de guerra que pertenecen a las potencias beligerantes no harán ninguna captura, no ejercitaran el derecho de visita y de búsqueda, o realizar cualquier acto hostil en los estrechos.
Artículo 20
En tiempo de la guerra, Turquía si es beligerante, las provisiones de los artículos 10 a 18 no serán aplicables; el paso de buques de guerra será dejado enteramente a la discreción del gobierno turco
Artículo 21
Si Turquía se considera amenazada con el peligro de la guerra inminente, tendrá el derecho de aplicar las provisiones del artículo 20 de la actual convención. Los navíos que han pasado por los estrechos antes de que Turquía haya hecho uso de los poderes que se le confirieron el párrafo precedente, y que así se encuentran separados de sus bases, puede volver
Además se entiende que Turquía puede negar este derecho a los navíos de guerra que pertenecen al estado cuya actitud ha dado lugar al uso del actual artículo. Si el gobierno turco hicieron uso de los poderes conferidos por el primer párrafo del actual artículo, una notificación a ese efecto será tratado en por las partes contratantes y el secretario general de la liga de naciones. Si el consejo de la liga de naciones decide por una mayoría de dos tercios que esas medidas tomadas así por Turquía no se justifican, y si tal también es la opinión de la mayoría de los signatarios de las partes contratantes a la actual convención, el gobierno turco deberá emprender las medidas que se pudieron haber tomado bajo artículo 6 de la actual convención.
Sección III. Aviones
Artículo 23
Para asegurar el paso de aviones civiles entre el Mediterráneo y el mar Negro, el gobierno turco indicará las rutas de aire disponibles con este fin, fuera de las zonas prohibidas que se pueden establecer en los estrechos. Los aviones civiles pueden utilizar estas rutas a condición de que dan al gobierno turco, en lo que concierne a vuelos ocasionales, una notificación de tres días, y en lo que concierne a los vuelos en servicios regulares, una notificación general de las fechas del paso.
El gobierno turco por otra parte emprende, a pesar de cualesquiera re militarización de los estrechos, suministrar las instalaciones necesarias para el paso seguro de los aviones civiles autorizados bajo regulaciones del aire en vigor en Turquía para volar a través de territorio turco entre Europa y Asia. La ruta que debe ser seguida en la zona de los estrechos por los aviones que han obtenido una autorización
Seccion V Provisiones Finales
Artículo 28
La actual convención estará en vigor por veinte años a partir de la fecha de su entrada en vigor. El principio de libertad de tránsito y de navegación afirmó en el artículo 1 de la actual convención sin embargo continuará sin el límite de tiempo

Constitución de la Ciudad Libre de Danzig (extracto)

Firmada en la Sociedad de Naciones el 17 de noviembre de 1920 y entrada en vigor el 14 de junio de 1922
Articulo 5
La ciudad libre de Danzig no puede, sin el consentimiento anterior de la liga de naciones, en cada caso
1º Servir como base militar o naval.
2º Erigir Fortalezas3º Autorice la fabricación de municiones o de material de la guerra en su territorio.

Tratado de Paz de Versalles(extracto de Danzig)

Firmado por Alemania y las potencias aliadas y asociadas el 28 de junio de 1919
Seccion XI
Ciudad Libre de Danzig

Articulo 104
Las potencias aliadas y asociadas mediaran un tratado entre el gobierno polaco y el de la ciudad libre de Danzig, que entrará en vigor al mismo tiempo que el establecimiento de la ciudad libre, con los objetos siguientes:
(1) para efectuar la inclusión de la ciudad libre de Danzig dentro de las fronteras de aduanas polacas, y establecer una zona franca en el puerto
(2) para asegurar a Polonia sin cualquier restricción el uso y el servicio libres de todos los canales, de los muelles, de los diques secos, y de otras instalaciones dentro del territorio de la ciudad libre que sean necesarias para las importaciones y las exportaciones polacas
(3) para asegurar a Polonia el control y la administración del Vístula y del sistema ferroviario entero dentro de la ciudad libre, excepto el tranvia y otros ferrocarriles para servicio exclusivo de la ciudad libre, y de comunicación postal, telegráfica y telefónica entre Polonia y el puerto de Danzig
(4) para asegurar a Polonia el derecho de desarrollar y de mejorar los canales, muelles, diques secos, embarcaderos, ferrocarriles y otras insatlaciones y medios de la comunicación mencionados en este artículo, tan bien como arrendar o comprar con procesos apropiados la terrenos y otra característica como puede ser necesario para estos propósitos

Acuerdo Suplementario del Acuerdo de Nyon

Firmado por Imperio Británico, Francia, Unión Soviética, Egipto, Grecia, Yugoeslavia, Bulgaria, Turquia, Rumania el 17 de septiembre de 1937
Preambulo
Considerando que bajo arreglo firmó en Nyon el 14 de septiembre de 1937, por el que las medidas colectivas fueran convenidas en referentes a actos piráticos por los submarinos en el mediterráneo, las potencias participantes se reservan la posibilidad de tomar otras medidas colectivas
Temiendo que ahora se considera conveniente que tales medidas se deben tomar contra actos similares por los navíos de superficie y los aviones; En la visión de eso, el tratado, siendo autorizado a este efecto por sus gobiernos respectivos, se ha encontrado en conferencia en Ginebra en el decimoséptimo día de septiembre y han convenido en las provisiones siguientes que entre inmediatamente en vigor
Articulo I
El actual acuerdo es suplementario al arreglo de Nyon y será adjuntado como parte integrante de este
Articulo II
El actual acuerdo se aplica a cualquier ataque por un navío de superficie o un avión sobre cualquier navío mercante que no pertenezca a la ribera del mediterráneo y tampoco a las partes españolas en conflicto, cuando tal ataque es acompañado por una violación de los principios humanitarios incorporados a las reglas de derecho internacional con respecto a la guerra en el mar, que se refieren en la parte IV del tratado de Londres del 22 de abril de 1930, y se confirman en el protocolo firmado en Londres el 6 de noviembre de 1936.
Articulo III
Cualquer navío de superficie, dedicado a la protección de la marina mercante conforme al arreglo de Nyon, que atestigua un ataque de la clase mencionada en el párrafo precedente:
(a) Si el ataque es hecho por un avión, abrira fuego contra los aviones;
(b) Si el ataque es hecho por un navio de superficie intervendra para resistirlo dentro de los límites de su poder convocando ayuda si tal es disponible y necesario. En las aguas territoriales de cada uno de las potencias participantes referidas dará instrucciones en cuanto a la acción que sera tomado por sus propios navios de guerra en el espiritu del actual acuerdo..

Acuerdo de Nyon

Firmado por el Imperio Britanico, Francia, Union Sovietica, Egipto, Grecia, Yugoeslavia, Bulgaria, Turquia, Rumania el 14 de septiembre de 1937
Preámbulo
Considerando que lejos de la guerra española han sido atacados en varias ocasiones en el mar Mediterráneo varios buques mercantes que no pertenecían a ninguno de los bandos españoles por submarinos desconocidos.
Considerando que estos ataques son violaciones de las reglas de derecho internacional mencionadas en la parte IV del tratado de Londres del 22 de abril de 1930, con respecto al hundimiento de buques mercantes y constituye dichos actos como contrarios a los dictados más elementales de la humanidad, que se deben tratar como actos de la piratería.
Considerando que en ninguno asunto se puede admitir el derecho de las partes en conflicto en España para ejercitar los derechos de beligerancia o de interferir con los buques mercantes en alta mar, incluso si las leyes de la guerra en el mar se observan y sin prejuicio alguno para el derecho de cualquier potencia participante de tomar medidas tales como proteger sus buques mercantes contra cualquier clase de interferencia en alta mar o a la posibilidad de otras medidas colectivas que sean convenidas posteriormente, es necesario en primer lugar convenir en ciertas medidas colectivas especiales contra actos piráticos de submarinos: En la visión de eso el tratado, siendo autorizado a este efecto por sus gobiernos respectivos, se han encontrado en conferencia de Nyon entre los 9 y el 14 de septiembre de 1937, y han convenido que las provisiones siguientes que entrarán inmediatamente en vigor
Articulo I
Las potencias participantes darán instrucciones sus fuerzas navales para tomar medidas indicadas en los párrafos II e III abajo con objeto de la protección de todos los buques mercantes que no pertenezcan a las partes españolas en conflicto.
Articulo II
Cualquier submarino que ataque una nave de una forma contraria a las reglas de derecho internacional referida en el tratado internacional para la limitación y la reducción de los armamentos navales firmados en Londres el 22 de abril de 1930, y confirmado en el protocolo firmó en Londres el 6 de noviembre de 1936, será contraatacado y, si es posible, destruido.
Articulo III
La instrucción mencionada en el párrafo precedente se extenderá a cualquier submarino encontrado en la vecindad de una posición donde una nave que no pertenezca a las partes españolas en conflicto será atacado por la violación de las reglas mencionadas en el párrafo precedente, en las circunstancias en que se dieran los argumentos válidos para la creencia de que el submarino era culpable del ataque.
Articulo IV
Para facilitar la puesta en vigor de los acuerdos antedichos de una manera práctica, las potencias participantes han convenido en las disposiciones siguientes:
1. En el mediterráneo occidental y en el canal de Malta, a excepción del mar de Tirreno que es un apartado especial del acuerdo las flotas británica y francesa patrullaran en alta mar y en las aguas territoriales de las potencias participantes, de acuerdo con la división del área convenida en entre los dos gobiernos.
2. En el mediterráneo oriental,
(a) Cada una de las potencias participantes funcionará en sus propias aguas territoriales;
(b) En alta mar, a excepción del mar Adriático, las flotas británica y francesa patrullaran hasta la entrada a los Dardanelos, en esas áreas donde se pondrán de acuerdo con la división del área convenida en entre los dos gobiernos. Los otros gobiernos participantes que poseen una frontera de mar en el mediterráneo emprenderan, dentro del límite de sus recursos, suministrar a estas flotas cualquier ayuda que pueda ser pedido; particularmente, permitirán que tomen medidas en sus aguas territoriales y que utilicen tales de sus puertos que se les indiquen.
3. Se entiende más a fondo que los límites de las zonas refiridos en los subpárrafos a I y a 2 arriba, y su asignación estará sujeta en cualquier momento a la revisión por las potencias participantes para tomar en cuenta cualquier carga en la situación.
Articulo V
Las potencias participantes convienen que, para simplificar la operación de las medidas antedichas, por su parte restringirán el uso de sus submarinos en el mediterráneo de la manera siguiente:
(a) Excepto según lo indicado en (b) y (c) abajo, no se enviará ningún submarino al mar dentro del mediterráneo.
(b) Los submarinos pueden proceder a pasar después de la notificación a las otras potencias participantes, a condición de que naveguen en la superficie y sean acompañados por una nave de superficie.
(c) Reservas de los participantes de cada potencia con objeto de que ciertas áreas sean definidas para ejercicios según el anexo I a esto en cuál están exentos sus submarinos de las restricciones mencionadas en (a) ó (b).
Las potencias participantes impedirán la presencia en sus aguas territoriales respectivas de cualquier submarino extranjero a menos que en caso de señal de socorro urgente, o donde las condiciones prescritas en el subpárrafo (b) antedicho se satisfagan
Articulo VI
Las potencias participantes también convienen que, para simplificar el problema implicado en la realización de las medidas antes descrito, pueden aconsejar que separadamente su marina mercante siga ciertas rutas principales en el mediterráneo convenido en el Anexo II
Articulo VII
Nada en el acuerdo presente restringe el derecho de cualquier potencia participante de enviar sus navíos de superficie a cualquier parte del mediterráneo.
Articulo VIII
Nada en el actual acuerdo de cualquier manera perjudica los acuerdos internacionales existentes que se han depositado en la secretaría de la liga de naciones.
Articulo IX
Si las potencias participantes notifican su intención de retirarse del actual arreglo, la notificación tomará efecto después del vencimiento de treinta días y un de los otras potencias participantes pueden retirarse la misma fecha si comunica su intención a este efecto antes que cumpla la fecha.

Tratado de limitación de Armamentos Navales de Washington de 1922 (literal excepto detalles accesorios)

Firmado por Imperio Británico, Estados Unidos, Japón, Francia e Italia el 6 de febrerp de 1922 en Washington
Deseando contribuir al mantenimiento de la paz general y reducir las cargas de la competición en el armamento;
Han resuelto con objeto de lograr estos propósitos, de concluir un tratado para limitar su armamento naval respectivo,
Capitulo I Disposiciones generales referentes a la limitacion el armamento naval
Artículo I
Las potencias contratantes acuerdan limitar su armamento naval respectivo en la manera prevista en el actual tratado.
Artículo II
Las potencias contratantes pueden conservar respectivamente los buques capitales que se especifican en el capítulo II, parte 1. cuando entre en vigor el actual tratado, pero conforme a las provisiones siguientes de este artículo, el resto de los buques capitales del Imperio británico, construidos o en construcción, de los Estados Unidos, y del Japón será dispuesto según lo prescrito en el capítulo II, parte 2. Además de los buques capitales especificadas en el capítulo II, la parte 1, los Estados Unidos puede terminar y conservar dos naves de la clase West Virginia ahora bajo construcción. En la terminación de estas dos naves, el North Dakota y el Delaware serán dispuestos según lo prescrito en el capítulo II, parte 2. El Imperio británico puede, de acuerdo con la tabla del reemplazo en el capítulo II, la parte 3, construir dos nuevos buques capitales que no excedan 35.000 toneladas (35.560 toneladas métricas) de desplazamiento estándar cada uno. En la terminación de las dos buques capitales dichos, dispondrán que los buques capitales Thunderer, King George V, Ajax y Centurión según lo prescrito en el capítulo II, parte 2.
Artículo III
Conforme a las provisiones del artículo II, las potencias contratantes abandonarán sus programas respectivos de construcción naval de buques capitales y no se construirá ni será adquirido ningún nuevo buque capital por potencias excepto el tonelaje de reemplazo, que se puede construir o adquirir según lo especificado en el capítulo II, la parte 3...
Se substituirán de acuerdo con el capítulo II, la parte 3, será dispuesta según lo prescrito en la parte 2 de ese capítulo.
Artículo IV
El tonelaje total del reemplazo de los buques capitales de cada uno de las potencias contratantes no se excederá del desplazamiento estándar siguiente:
Para el Imperio británico, 525.000 toneladas (533.400 toneladas métricas)
Para los Estados Unidos, 525.000 toneladas (533.400 toneladas métricas)
Para Japón, 315.000 toneladas (320.040 toneladas métricas)
Para Francia, 175.000 toneladas (177.800 toneladas métricas)
Para Italia, 175.000 toneladas (177.800 toneladas métricas)
Artículo V
No se adquirirá, ni será construido ningún buque capital que exceda de 35.000 toneladas, (35.560 toneladas métricas) de desplazamiento estándar por y para cada una de las potencias contratantes
Artículo VI
Ninguna buque capital de las potencias contratantes llevará cañones con un calibre superior a 16 pulgadas (406 milímetros).
Artículo VII
El tonelaje total para los portaviones de cada uno de las potencias contratantes no se excederá en el desplazamiento estándar de:
Para el Imperio británico, 135.000 toneladas (137.160 toneladas métricas)
Para los Estados Unidos, 135.000 toneladas (137.160 toneladas métricas)
Para Japón, 81.000 toneladas (82.296 toneladas métricas).
Para Francia, 60.000 toneladas (60.960 toneladas métricas)
Para Italia, 60.000 toneladas (60.960 toneladas métricas)
Artículo VIII
El reemplazo de portaviones será efectuado solamente según lo prescrito en el capítulo II, parte 3, con tal que, sin embargo todo el tonelaje de portaviones en existencia o construyendo en el 12 de noviembre de 1921 será considerado experimental, y se pueda substituir, dentro del límite total del tonelaje prescrito en el artículo VII, sin consideración alguna hacia su edad.
Artículo IX
No se adquirirá, ni será construido ningún portaviones que excede de 27.000 toneladas (27.432 toneladas métricas) de desplazamiento estándar dentro de la jurisdicción, de potencias contratantes.
Sin embargo, las potencias contratantes pueden construir, a condición de que el número total permitido de portaviones no exceda de más de dos portaviones, con un tonelaje de no más que 33.000 toneladas (33.528 toneladas métricas) de desplazamiento estándar,
Para efectuar economías las potencias contratantes pueden utilizar dos naves en construcción, que sería desechado de otra manera bajo provisiones del artículo II.
El armamento de cualquier portaviones no excederá de 27.000 toneladas (27.432 toneladas métricas) de desplazamiento estándar estará de acuerdo con los requisitos del artículo X, salvo que el número total de cañones a bordo, de un calibre que exceda de 6 pulgadas (152 milímetros), a menos que los cañones antiaéreos no exceden de 5 pulgadas (127 milímetros), y su numero no exceda de ocho.
Artículo X
Ningún portaviones de las potencias contratantes llevará un cañón con un calibre superior a 8 pulgadas (203 milímetros). Sin prejuicio alguno para las provisiones del artículo IX, si el armamento llevado incluye los cañones que exceden de 6 pulgadas (152 milímetros) en calibre, el número total de cañones portados, a menos que los cañones antiaéreos y los cañones no exceden de 5 pulgadas (127 milímetros), no excederá de diez. Si, alternativamente, el armamento no contiene ningún cañón que excede de 6 pulgadas (152 milímetros) en calibre, el número de armas no estará limitado. En cualquier caso el número de cañones antiaéreos y de cañones que no exceden de 5 pulgadas (127 milímetros) no estará limitado.
Artículo XI
No se adquirirá, ni será construido ningún navío de guerra que excede 10.000 toneladas (10.160 toneladas métricas) de dislocación estándar, con excepción de buques capitales o de portaviones, dentro de la jurisdicción, de las potencias contratantes.
Los buques construidos no específicamente para la guerra ni bajo control gubernamental en tiempo paz que se empleen en deberes de la flota o como transportes de tropa o de una cierta manera con el fin de la ayuda a las fuerzas beligerantes, no estarán dentro de las limitaciones de este artículo.
Artículo XII
Ningún buque de la guerra de potencias contratantes, con excepción de los buques capitales, llevará un cañón con un calibre superior a 8 pulgadas (203 milímetros).
Artículo XIII
Excepto de acuerdo con el artículo IX, ninguna nave señalada en el actual tratado que se deseche se pueda reconvertir en un buque de guerra.
Artículo XIV
No se hará ninguna preparación en buques mercantes en tiempo de la paz para la instalación de armamento con el fin de convertir tales naves en buques de guerra, con la excepción de la preparación necesaria de las cubiertas para el montaje de los cañones que no excedan de 6 pulgadas (152 milímetros) de calibre.
Artículo XV
Ningún buque de guerra construido, dentro de la jurisdicción de las potencias contratantes para una potencia no contratante excederá las limitaciones en cuanto al desplazamiento y el armamento prescrito por el actual tratado para los buques de un tipo similar al de las potencias contratantes; con la excepción del desplazamiento de los portaviones construidos para un potencia no contratante no exceda de 27.000 toneladas (27.432 toneladas métricas) de desplazamiento estándar.
Artículo XVI
Si la construcción de cualquier buque de guerra para una potencia no contratante dentro de la jurisdicción de potencias contratantes, informará puntualmente a las otras potencias contratantes de la fecha de la firma del contrato y las fechas en las cuales se pone la quilla de la nave; y también comunicará a ellas los detalles referentes a la nave prescrita en el capítulo II, parte 3, sección I (b), (4) y (5).
Artículo XVII
En caso de que una potencia contratante este en guerra, tal potencia no utilizará como buque de guerra ningún buque de guerra que este bajo construcción para cualquier otra potencia, o que no pudo haber sido construido dentro de su jurisdicción para otra potencia y haber sido entregado.
Artículo XVIII
Cada uno de las potencias contratantes no dispondrá del regalo, la venta o cualquier modo de transferencia de cualquier buque de guerra, de manera que tal buque pueda convertirse en un buque de guerra en la marina de guerra de cualquier potencia extranjera.
Artículo XIX
Los Estados Unidos, el Imperio británico y Japón convienen que el status quo a la hora de la firma del actual tratado, con respecto a fortalezas y a bases navales, será mantenido en sus territorios y posesiones respectivos especificados abajo:
(1) las posesiones insulares que los Estados Unidos que poseen o pueden de aquí en adelante adquirir en el Océano Pacífico, excepto
(a) zona adyacente a la costa de los Estados Unidos, de Alaska y de la zona del Canal de Panamá, no incluyendo las islas Aleutianas,
(b) las islas hawaianas;
(2) Hong Kong y las posesiones insulares que el Imperio británico que ahora poseen o puede de aquí en adelante adquirir en el Océano Pacífico, al este del meridiano de la longitud este 110º, excepto
(a) zona adyacente a la costa de Canadá,
(b) la Commonwealth de Australia y sus territorios,
(c) Nueva Zelandia
(3) los territorios y las posesiones insulares siguientes de Japón en el Océano Pacífico, : las islas de Kuriles, las islas de Bonin, Amami-Oshima, las islas de Loochoo, Formosa y el Pescadores, y cualesquiera territorios o posesiones insulares en el Océano Pacífico que Japón puede de aquí en adelante adquirir.
El mantenimiento del status quo bajo las provisiones precedentes implica que no se establecerá ninguna nueva fortaleza o base naval en los territorios y las posesiones especificados; que no se tomará ninguna medida para aumentar las instalaciones navales existentes para la reparación y el mantenimiento de fuerzas navales, y que no se hará ningún aumento en las defensas de costa de los territorios y de las posesiones especificadas. Esta restricción, sin embargo, no imposibilita la reparación y reemplazo de armas y del equipo gastado como es costumbre en el campo naval y clases militares en tiempo de paz.
Artículo XX
Las reglas para determinar el desplazamiento del tonelaje prescrita en el capítulo II, parte 4, se aplicarán a las naves de cada uno de las potencias contratantes
Capitulo II Reglas referntes a la ejecucion del tratado, definicion de terminos
Parte I Los buques capitales que pueden conservar las potencias contratantes
De acuerdo con el artículo II, las naves que se pueden conservar por cada uno de las potencias contratantes es según lo especificado en esta partición.
Estados Unidos
Maryland 32.600 ton
California 32.300 ton
Tenesse 32.300 ton
Idaho 32.000 ton
New México 32.000 ton
Misissipi 32.000 ton
Arizona 31.400 ton
Pensylvania 31.400 ton
Oklahoma 27.500 ton
Nevada 27.500 ton
New York 27.000 ton
Texas 27.000 ton
Arkansas 26.000 ton
Wyoming 26.000 ton
Florida 21.825 ton
Utah 21.825 ton
North Dakota 20.000 ton
Delaware 20.000 ton
Tonelaje Total 500.650
Al terminar los dos buques capitales West Wirginia se desechara los North Dakota y Delaware de acuerdo con el articulo II y el tonelaje será 525.850 ton
Reino Unido
Royal Sovereign 25.750 ton
Royal Oak 25.750 ton
Revenge 25.750 ton
Resolutión 25.750 ton
Ramillies 25.750 ton
Malaya 27.500 ton
Valiant 27.500 ton
Barham 27.500 ton
Queen Elizabeth 27.500 ton
Warspite 27.500 ton
Benbow 25.000 ton
Empereor of India 25.000 ton
Iron Duke 25.000 ton
Marlborough 25.000 ton
Hood 41.200 ton
Renown 26.500 ton
Repulse 26.500 ton
Tiger 28.500 ton
Thunderer 22.500 ton
King George V 23.000 ton
Ajax 23.000 ton
Centurión 23.000 ton
Tonelaje total 580.450
Al terminar dos nuevos buques capitales que se construirán se darán de baja Thunderer, King George V, Ajax y Centurión de acuerdo con el artículo II, el tonelaje total que se conservará por el Imperio británico será 558.950 toneladas.
Francia
Bretagne 23.500 ton
Lorraine 23.500 ton
Provence 23.500 ton
París 23.500 ton
France 23.500 ton
Jean Bart 23.500 ton
Courbet 23.500 ton
Condorcet 18.890 ton
Diderot 18.890 ton
Voltaire 18.890 ton
Tonelaje total 221.170
Francia puede construir nuevo tonelaje en los años 1927, 1929 y 1931, en la manera prevista en la parte 3, la sección II.
Italia
Andrea Doria 22.700 ton
Caio Duilio 22.700 ton
Conte Di Cavour 22.500 ton
Giulio Cesare 22.500 ton
Leonardo da Vinci 22.500 ton
Dante Alighieri 19.500 ton
Roma 12.600 ton
Napoli 12.600 ton
Vittorio Manuel 12.600 ton
Regina Elena 12.600 ton
Tonelaje total 182.800
Italia puede construir nuevo tonelaje en los años 1927, 1929 y 1931, en la manera prevista en la parte 3, la sección II.
Japón
Mutsu 33.800 ton
Nagato 33.800 ton
Hiuga 31.260 ton
Ise 31.260 ton
Yamashiro 30.600 ton
Fu-So 30.600 ton
Kirishima 27.500 ton
Haruna 27.500 ton
Hiyei 27.500 ton
Kongo 27.500 ton
Tonelaje total 301.320
Parte 2 Reglas para retirar los buques de guerra
Las reglas siguientes serán observadas para poner fuera de servicio los buques de guerra que deben ser dispuestos de acuerdo con los artículos II y III.
I. Un barco que se pondrá fuera de servicio cuando no puede ser puesto en uso de combate
II. Este resultado se debe efectuar en las maneras siguientes:
(a) Hundimiento permanente del buque;
(b) Desguazando el buque. Esto implicará siempre la destrucción o el retiro de toda la maquinaria, las calderas. blindaje, toda la galvanoplastia de la cubierta, de la cintura y de la parte inferior;
(c) Convirtiendo el buque en uso de blanco de tiro exclusivamente. En tal caso todas las provisiones del párrafo III de esta parte, excepto el subpárrafo (6), en cuanto puede ser necesario permitir al buque que sea utilizado como blanco móvil, y excepto el subpárrafo (7), se deben conformar previamente que no más de un buque capital se pueden conservar para este fin contemporáneamente por las potencias contratantes.
(d) De los buques capitales en las cuales sean puestos fuera de servicio bajo actual tratado o después del año 1931, de Francia y de Italia puede cada una conservar dos buques capitales para los propósitos del entrenamiento exclusivamente, es decir, como escuelas de artillería o de torpedos. Los dos buques conservados por Francia serán de la clase Jean Bart, y de los por conservados por Italia uno será de la clase Dante Alighieri y el otro de la clase de Giulio Cesare .Al conservar estas naves para dichos propósitos, Francia e Italia quitaran y destruirán sus torres de mando, y no utilizaran los buques como buques de guerra.
III. (a) conforme a las excepciones especiales contenidas en el artículo IX, cuando un buque es retirado de la fuerza de servicio, la primera fase de retiro, consiste en conseguir un buque incapaz de servicio y será emprendido inmediatamente.
(b) Un buque será considerado incapaz de servicio cuando se hayan desmontado, o bien destruido en el buque:
(1) todas las armas y porciones esenciales de armas, tapas del control de fuego y partes rotatorias de todos los barbetas y torrecillas
(2) toda la maquinaria de los montajes hidráulicos o eléctricos
(3) todos los instrumentos y telémetros del control de fuego
(4) toda la munición, explosivos y minas;
(5) todos los torpedos, espoletas y lanzatorpedos;
(6) todas las instalaciones de la telegrafía sin hilos;
(7) la torre de mando y todo el blindaje lateral, o alternativamente toda la maquinaria de propulsión principal
(8) todas las plataformas del apontonaje y despegue y el resto de los accesorios de la aviación.
IV. Los períodos en los cuales se retiren los buques debe ser efectuado como sigue:
(a) En el caso de los buques que se retiren de servicio bajo el primer párrafo del artículo II, el trabajo de hacer los buques incapaces de servicio, de acuerdo con el párrafo III de esta parte, será terminado en el plazo de seis meses a la entrada en vigor del actual tratado, y el retiro final será efectuado en el plazo de dieciocho meses de la entrada en vigor del tratado.
(b) En el caso de que los buques se retiren bajo el segundo y tercer párrafo del artículo II, o del artículo III, el trabajo de realizar el buque incapaz de servicio, de acuerdo con el párrafo III de esta parte, será comenzado no más no adelante que la fecha de la terminación de su sucesor, y acabado en el plazo de seis meses a partir de la fecha de tal terminación. El buque finalmente será retirado, de acuerdo con el párrafo II de esta parte, en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la terminación de su sucesor. Si, sin embargo, la terminación del nuevo buque se retrasase, el trabajo de realizar el buque viejo incapaz de servicio, de acuerdo con el párrafo III de esta parte, será comenzado en el plazo de cuatro años desde la colocación de la quilla del nuevo buque, y acabado en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la cual el trabajo fue comenzado, y el buque viejo finalmente será retirado de servicio de acuerdo con el párrafo II de esta parte, en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha en que el trabajo de desguace le hiciera incapaz de servicio
Parte 3 Reemplazo
El reemplazo de los buques capitales y de los portaviones ocurrirá según las reglas en la sección I y las tablas en la sección II de esta parte
Sección I Reglas para el reemplazo
(a) Las buques capitales y los portaviones veinte años después de la fecha de su terminación pueden, a menos que según lo proporcionado de otra manera en el artículo VIII y en las tablas en la sección II de esta parte, ser substituido por una nueva construcción, pero dentro de los límites prescritos en el artículo IV y el artículo VII. Las quillas de la nueva construcción pueden, a menos que como proporcionado de otra manera en el artículo VIII y en las tablas en la sección II de esta parte, ser colocado a los diecisiete años de la fecha de terminación del buque que sustituya, teniendo en cuenta, que no supere el tonelaje, a excepción de las naves mencionadas en el tercer párrafo del artículo II, y del tonelaje del reemplazo mencionado específicamente en la sección II de esta parte, será colocado hasta diez años a partir del 12 de noviembre de 1921.
(b) Cada una de las potencias contratante comunicará puntualmente a cada uno de las otras potencias contratantes la información siguiente:
(1) los nombres de las buques capitales y portaviones que se substituirán por la nueva construcción;
(2) la fecha de la autorización gubernamental del tonelaje del reemplazo;
(3) la fecha de puesta de las quillas del tonelaje del reemplazo;
(4) desplazamiento estándar de las toneladas y toneladas métricas de cada nueva nave que se colocarán, y las dimensiones principales, a saber, longitud en la línea de flotación, viga extrema en o debajo de la línea de flotación, bosquejo aproximado del desplazamiento estándar;
(5) la fecha de la terminación de cada nuevo buque capital y su desplazamiento estándar en toneladas y toneladas métricas, y las dimensiones principales, a saber, longitud en la línea de flotación, viga extrema en o debajo de la línea de flotación, bosquejo aproximado del desplazamiento estándar, en la época de la terminación.
(c) En caso de pérdida o de destrucción accidental de los buques capitales o de los portaviones, pueden ser substituidas inmediatamente por una nueva construcción, conforme a los límites del tonelaje prescritos en artículos IV y VII y conforme a las otras provisiones del actual tratado, del programa regular del reemplazo que es juzgado para ser avanzado a ese grado.
(d) No se reconstruirá ningún buque capital o portaviones conservados a excepción del propósito de proporcionar medios para la defensa contra el ataque aéreo y submarino, y conforme a las reglas siguientes:
Las potencias contratantes pueden, para ese propósito, equipar de armamento antiaéreo o la protección antiaérea de la cubierta del ataque, si no excede 3.000 toneladas (3.048 toneladas métricas) de desplazamiento para cada buque.
No se permitirá ninguna alteración en blindaje lateral, en calibre, número o tipo general de montaje del armamento principal excepto:
(1) en el caso de Francia y de Italia, dentro de los límites que se permitieron aumentar su protección de blindaje y el calibre de los cañones de sus buques capitales existentes si no exceden de 16 pulgadas (406 milímetros)
(2) al Imperio británico le será permitido terminar, las alteraciones a los blindajes que se han comenzado ya pero se han suspendido temporalmente.
Sección II Reemplazo y retiro de los buques capitales
(Entre paréntesis los años transcurridos desde su botadura)
Observación
El orden prescrito en qué los buques capitales deben ser retirados está de acuerdo con su edad. Se entiende que cuando el reemplazo comienza según las tablas antedichas el orden de retirar en el caso de los buques capitales de cada uno de las potencias contratantes se puede variar en su opción, con tal de que, sin embargo, esa potencia retire en cada año el número de buques indicado.
Estados Unidos
A retirar inmediatamente Maine (20), Missouri (20), Virginia (17), Nebraska (17), Georgia (17), New Jersey (17), Rhode Island (17), Connecticut (17), Louisiana (17), Vermont (16), Kansas (16), Minnesota (16), New Hampshire (15), South Carolina (13), Michigan (13), Washington (0), South Dakota (0), Indiana (0), Montana (0), North Carolina (0), Iowa (0), Massachusetts (0), Lexington (0), Constitution (0), Constellation (0), Saratoga (0), Ranger (0), United States (0)
Oregon e Ilinois pueden ser utilizados como buques escuela
1922 en Delaware (12), North Dakota (12) cuando se construyan los dos West Virginia
En 1922 deberán tener 15 Buques pre Jutlandia y 3 post Jutlandia
En 1934 deberán ser reemplazados Florida (23), Utah (23), Wyoming (22)
En 1935 deberán ser reemplazados Arkansas (23), Texas (21), New York (21)
En 1936 deberán ser reemplazados Nevada (20), Oklahoma (20)
En 1937 deberán ser reemplazados Arizona (21), Pennsylvania (21)
En 1938 deberán ser reemplazados Mississippi (21)
En 1939 deberán ser reemplazados New Mexico (21), Idaho (20)
En 1940 deberán ser reemplazados Tennessee (20)
En 1941 deberán ser reemplazados California (20), Maryland (20)
En 1942 deberán ser reemplazados los 2 West Wirginia
En 1942 deberían tener 15 buques capitales post Jutlandia
En 1931 se debería poner las quillas de los 2 primeros buques de reemplazo y sucesivamente hasta 1939
Reino Unido (Imperio Britanico)
A retirar inmediatamente Commonwealth (16), Agamemnon (13), Dreadnought (15), Bellerophon (12), St. Vincent (11), Inflexible (13), Superb (12), Neptune (10), Hercules (10), Indomitable (13), Temeraire (12), New Zealand (9), Lion (9), Princess Royal (9), Conquerer (9), Monarch (9), Orion (9), Australia (8), Agincourt (7), Erin (7), 4 en proyecto
En 1922 se deben ponerlas quillas de 2 Buques capitales y terminados en 1925 y a su vez retirar King George V (13), Ajax (12), Centurion (12), Thunderer (13) y el Imperio Británico tendría entonces 17 buques capitales pre Jutlandia y 3 post Jutlandia
Colossus y Colingwood pueden ser utilizados como buques escuela
En 1934 deberán ser reemplazados Iron Duke (20), Marlborough (20), Emperor of India (20), Benbow (20)
En 1935 deberán ser reemplazados Tiger (21), Queen Elizabeth (20) Warspite (20), Barham (20)
En 1936 deberán ser reemplazados Malaya (20), Royal Sovereign (20)
En 1937 deberán ser reemplazados Revenge (21), Resolution (21)
En 1938 deberán ser reemplazados Royal Oak (22)
En 1939 deberán ser reemplazados Valiant (23), Repulse (23)
En 1940 deberán ser reemplazados Renown (24)
En 1941 deberán ser reemplazados Ramillies (24), Hood (21)
En 1942 deberán ser reemplazados los 2 que se pusieron la quilla en 1925
En 1942 deberían tener 15 buques capitales post Jutlandia
En 1931 se debería poner las quillas de los 2 primeros buques de reemplazo y sucesivamente hasta 1939
Francia
En 1930 se remplazaran Jean Bart (17), Courbet (17) por un buque capital de 35.000 ton cuya quilla se pusiera en 1927
En 1932 se remplazaran France (18) por un buque capital de 35.000 ton cuya quilla se pusiera en 1929
En 1934 se remplazaran Paris (20, Bretagne (20) por un buque capital de 35.000 ton cuya quilla se pusiera en 1931
En 1935 se remplazaran Provence (20) por un buque capital de 35.000 ton cuya quilla se pusiera en 1932
En 1936 se remplazaran Lorraine (20) por un buque capital de 35.000 ton cuya quilla se pusiera en 1923
Dentro de limitaciones del tonelaje; número no fijado. Francia expreso que se reservaba el derecho del empleo de la asignación como ella puede considerar recomendable con la condición de que del tonelaje no debe sobrepase 35.000 toneladas, y que el total debe guardarse dentro de los límites impuestos por el actual tratado
Italia
En 1931 se remplazaran Dante Alighieri (19) por un buque capital de 35.000 ton cuya quilla se pusiera en 1927
En 1933 se remplazaran Leonardo da Vinci (19) por un buque capital de 35.000 ton cuya quilla se pusiera en 1929
En 1935 se remplazaran Giulio Cesare (21) por un buque capital de 35.000 ton cuya quilla se pusiera en 1931
En 1936 se remplazaran Conte di Cavour (21), Duilio (21) por dos buques capital que en total sea de 45.000 ton cuya quilla se pusiera en 1932
En 1937 se remplazaran Andrea Doria (21) por un buque capital de 25.000 ton cuya quilla se pusiera en 1923
Dentro de limitaciones del tonelaje; número no fijado. Italia expreso que se reservaba el derecho del empleo de la asignación como ella puede considerar recomendable con la condición de que del tonelaje no debe sobrepase 35.000 toneladas, y que el total debe guardarse dentro de los límites impuestos por el actual tratado
Japon
A retiran inmediatamente Hizen (20), Mikasa (20), Kashima (16), Katori (16), Satsuma (12), Aki (11), Settsu (10), Ikoma (14), Ibuki (12), Kurama (11), Amagi (0), Akagi (0), Kaga (0), Tosa (0), Takao (0), Atago (0), programa de 8 buques capitales
En 1934 se remplazaran Kongo (21) por un buque capital de 35.000 ton cuya quilla se pusiera en 1931
En 1935 se remplazaran Hiyei (21), Haruna (20) por un buque capital de 35.000 ton cuya quilla se pusiera en 1932
En 1936 se remplazaran Kirishima (21) por un buque capital de 35.000 ton cuya quilla se pusiera en 1933
En 1937 se remplazaran Fuso (22) por un buque capital de 35.000 ton cuya quilla se pusiera en 1934
En 1938 se remplazaran Yamashiro (21) por un buque capital de 35.000 ton cuya quilla se pusiera en 1935
En 1939 se remplazaran Ise (22) por un buque capital de 35.000 ton cuya quilla se pusiera en 1936
En 1940 se remplazaran Kiuga (22) por un buque capital de 35.000 ton cuya quilla se pusiera en 1937
En 1941 se remplazaran Nagato (21) por un buque capital de 35.000 ton cuya quilla se pusiera en 1938
En 1942 se remplazaran Mutsu (21) por un buque capital de 35.000 ton cuya quilla se pusiera en 1939
Shikishima y Asahi pueden ser utilizados como buques escuela
En 1942 deberían tener 9 buques capitales post Jutlandia
Parte 4 Definiciones
Para los propósitos del actual tratado, las expresiones siguientes deben ser entendidas en el sentido definido en esta parte.
Buque capital
En el caso de las naves de aquí en adelante construidas, se define como buque de guerra, no portaviones, cuyo desplazamiento excede de 10.000 toneladas (10.160 toneladas métricas) de desplazamiento estándar, o que lleva un cañón con un calibre que excede de 8 pulgadas (203 milímetros).
Portaviones
Se define como un buque de guerra con un desplazamiento superior a 10.000 toneladas (10.160 toneladas métricas) de desplazamiento estándar diseñado para el propósito específico y exclusivo de llevar aviones. Debe ser así que se construya para que los aviones puedan despegar desde ahí y aterrizar sobre el buque, y no diseñado y construido para llevar un armamento más de gran alcance que lo permitida al artículo IX o artículo X de acuerdo con las circunstancias.
Desplazamiento estándar
El desplazamiento estándar de una nave es el desplazamiento del buque totalmente listo para servir, incluyendo todo el armamento y munición, equipo, las provisiones del equipo y agua dulce para el equipo, los almacenes misceláneos y los instrumentos de cada descripción que se piensan para la guerra, pero sin el combustible o la reserva
Tonelada
En el actual tratado, excepto en la expresión; toneladas métricas; será entendido para significar la tonelada de 2.240 libras (1.016 kilos).
Los buques ahora terminados conservarán sus actuales grados del tonelaje de desplazamiento de acuerdo con su sistema de medida nacional. Sin embargo, una potencia que expresa el desplazamiento en toneladas métricas será considerada para el uso del actual tratado como posesión solamente de desplazamiento equivalente en toneladas de 2.240 libras. Un buque terminado de aquí en adelante será clasificado en su tonelaje de desplazamiento estándar definido arriba
Capitulo III Provisiones Miscelaneas
Artículo XXI
Si durante el mandato del actual tratado los requisitos de la seguridad nacional de cualquier potencia contratante por lo que se refiere a defensa naval, según la opinión de esa potencia son afectados materialmente por cualquier cambio de circunstancias, las potencias contratantes, a petición de tal potencia, se reunirá la conferencia con objeto de la reconsideración de las provisiones del tratado y de su enmienda por acuerdo mutuo. Debido a progresos técnicos y científicos posibles, los Estados Unidos, después de la consulta con las otras potencias contratantes, convocara una conferencia de todas las potencias contratantes que convocarán antes de la expiración de ocho años de la entrada en vigor del actual tratado para considerar qué cambios, eventualmente, en el tratado pueden ser necesarios para resolver tales progresos.
Artículo XXII
Siempre que cualquier potencia contratante participe en una guerra que en su opinión afecte a la seguridad nacional, tal potencia puede después de avisar a las otras potencias contratantes suspender por el período de hostilidades sus obligaciones bajo actual tratado con excepción de los artículos XIII y XVII, a condición de que tal potencia notifique las otras potencias contratantes que la emergencia es de tal carácter que requiera tal suspensión.
Las potencias contratantes en tal caso consultarán junto con una revisión del acuerdo en cuanto a las modificaciones temporales, eventuales que se deben hacer en el tratado. Si tal consulta produce un acuerdo, dando el aviso a las otras Potencias contratantes se puede suspender por el período de hostilidades sus obligaciones bajo actual tratado, con excepción de los artículos XIII y XVII. En la cese de hostilidades las potencias se reencontrarán en conferencia para considerar qué modificaciones, eventualmente, se deben hacer en las provisiones del actual tratado.
Artículo XXIII (extracto)
El actual tratado estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1936, y en caso de que ningunas de las potencias contratantes hayan dado a aviso dos años antes de que la fecha de su intención de finalizar el tratado, continuará en vigor hasta la expiración de dos años a partir de la fecha la cual el aviso de la terminación será dado por una de las potencias contratantes, con lo cual el tratado terminará en lo que concierne a todas las potencias contratantes.
Artículo XXIV (extracto)
El actual tratado será ratificado por las potencias contratantes de acuerdo con sus métodos constitucionales respectivos y tomará efecto sobre la fecha del depósito de todas las ratificaciones, que ocurrirán en Washington cuanto antes...
Protocolo del Deposito de las Ratificaciones del Tratado entre los Estados Unidos de America,El Imperio Britanico,Francia,Italia y Japon (extracto)
El representante del gobierno del República Francesa hizo la declaración siguiente: " El gobierno francés considera, y ha considerado siempre, que los cocientes del tonelaje total de los buques capitales y de portaaviones permitido a cada uno de las potencias contratantes no indican la importancia relativa de los intereses del mar de esas potencias y no es capaz de extender a otros tipos de navíos con excepción de ésos

Tratado sobre el Estrecho de Magallanes, (resumen)

Firmado por Chile y Argentina el 23 de julio de 1881 en Buenos Aires
Declarando al estrecho de Magallanes como zona neutral y de libre paso para todo el mundo y libre de fortificaciones

Tratado sobre Canal de Panamá (resumen)

Firmado por Reino Unido y Estados Unidos el 18 de noviembre de 1901 en Washington
1º el canal nunca debe ser bloqueado y no puede ser cometido ningún acto hostil contra él; los Estados Unidos tienen libertad de establecer una Policía Militar para proteger el canal contra posibles disturbios
2º en caso de guerra, los navíos en conflicto no pueden embarcar, ni desembarcar tropas excepto en caso de accidente en que deben hacerlo lo más rápidamente posible

Tratado sobre la regulación del status de la isla Spitzbergen (extracto)

Firmado por Estados Unidos, Reino Unido, Dinamarca, Francia, Italia, Japón, Noruega, Países Bajos y Suecia el 9 de diciembre de 1920 en Paris
1ºConforme a los derechos y a los deberes resultando de la admisión de Noruega a la liga de naciones, Noruega se compromete en no crear ni permitir el establecimiento de cualquier base naval en los territorios especificados en el artículo 1 y no construir ninguna fortaleza en los territorios dichos, que se pueden nunca utilizar para propósitos militares.
2º Hasta el reconocimiento por todas las partes contratantes, se permitirá al gobierno ruso que se adhiera al actual tratado, y los nacionales rusos y las compañías rusas disfrutarán de los mismos derechos que los nacionales de las otras partes contratantes.

Tratado de Paz de Dorpat (extracto)

Firmado por Finlandia y Rusia el 14 de octubre de 1920 en Dorpat
1º Finlandia garantiza que ella no mantendrá, en las aguas contiguas a su litoral en el Océano ártico, buques de guerra de mas de cuatrocientas toneladas y otros navíos armados de mas de cien toneladas, en total 15 navíos Finlandia también garantiza que ella no mantendrá, en aguas antedichas, submarinos o aviones armados.
Finlandia también garantiza que ella no establecerá en la costa bases navales o instalaciones de la reparación del mayor tamaño que necesario para los navios mencionados en el párrafo precedente y para su armamento
2º Finlandia neutralizará militarmente las islas en el golfo de Finlandia Sommarö (Someri), Nervö (Narvi), Seitskär (Seiskari), Peninsaari,Lavansaari, Stora Tyterskär (Suuri Tytarsaari), Lilla Tyterskäir (Pieni Tytärsaari) y Rödskar..Esta neutralización militar incluirá la prohibición para construir o establecer sobre estas islas cualesquiera fortalezas, baterías, postes de observación militares, estaciones de radio sin hilos de una energía que excede un medio-kilovatio, puertos de guerra y de bases navales, depósitos de almacenes y de materiales militares de guerra, y, además, la prohibición de estacionar sobre estas islas un mayor número de tropas que el necesario para el mantenimiento del orden. Finlandia, sin embargo, tendra derecho a establecer los postes de observación militares en las islas de Sommarö y de Nervö.
3º Tan pronto como este tratado entre en vigor, Finlandia tomará las medidas para la neutralización militar de Hogland bajo garantía internacional. Esta neutralización incluirá la prohibición para construir o para establecer sobre esta isla cualquier fortaleza, las baterías, las estaciones de radio sin hilos de una energía que exceda de un kilovatio, los puertos de guerra y las bases navales, depósitos de almacenes y del material militar de la guerra y, además, de la prohibición de estacionar sobre esta isla un mayor número de tropas que necesario para mantener el orden. Rusia apoyara las medidas tomadas con objeto de obtener la garantía internacional antedicha.
4º Finlandia inutilizara la piezas de artilleria y municiones de los fortalezas de Ino y de Puumala dentro de un período de tres meses a partir de la fecha sobre la cual este tratado entra en vigor, y destruir estos fortalezas dentro de un período de un año a partir de la fecha sobre la cual este tratado entra en vigor. Finlandia tampoco construirá ni torres acorazadas ni baterías con los arcos de fuego permitiendo una gama más allá de la línea de límite de las aguas territoriales de Finlandia sobre la costa entre Styrsudd e Inonniemi y la desembocadura de Rajajoki en una distancia máxima de veinte kilómetros de la orilla,
5º Las potencias contratantes se comprometen mutuamente a no mantener a ningún establecimiento militar o armamento con objeto de defensa sobre el lago Ladoga, sus bancos, los ríos y los canales que funcionaban en el lago Ladoga, ni sobre el rio Neva hasta los rápidos de Ivanoffski En las aguas antedichas, sin embargo, será permitido colocar los buques de guerra con un desplazamiento máximo de cien toneladas, y con armas de un calibre máximo de cuarenta y siete milímetros y, además, establecer bases militares y navales conforme a estas restricciones. Rusia, sin embargo, tendrá la derecho a enviar los navíos de guerra rusos por los canales navegables del interior, por los canales a lo largo del banco meridional del lago Ladoga e incluso, si la navegación de estos canales se impide, por la parte meridional del lago Ladoga.
Si el golfo de Finlandia y del mar Báltico se neutraliza, Las potencias de contratantes emprenderan acciones para neutralizar el lago Ladoga también.

Tratado de Paz de Tartu (extracto)

Firmado por Estonia y Rusia el 1 de junio de 1920 en Tartu
1ºEstonia y Rusia declaran una zona neutral hasta el 1 de enero de 1922 alrededor del rio Narova y el lago Pskov y no mantener ninguna tropa excepto las que puedan ser necesarias para cuidar la frontera y preservación del orden publico
No se pueden construir fortalezas ni puestos de observación ni almacenar material de guerra, naval o aereo
2º Estonia y Rusia no pueden tener buques armados en los lagos de Peipus y de Pskov.
3º Estonia y Rusia pueden tener cinco buques de aduanas armados con dos piezas de calibre máximo de 47 mm y dos ametralladoras
4º Estonia y Rusia deben retirar del los lagos Peipus y Pskov todos los buques de guerra durante los cuarenta y dos dias siguientes a la ratificación del tratado y apartar de los lagos todos los armamentos navales prohibidos en el tratado

Tratado de Paz de Portsmouth (extracto)

Firmado por Rusia y Japón el 5 de septiembre de 1905 en Portsmouth
1º Rusia cede al Japón, en perpetuidad y soberanía completa, la porción meridional de la isla de Sajalín y todas las islas adyacentes además, y todas las obras públicas y propiedades de la isla. El Paralelo 50º de latitud norte se adopta como el límite norteño del territorio cedido. La alineación exacta de tal territorio será determinado de acuerdo con las provisiones del artículo adicional II, anexas a este tratado
2ºJapón y Rusia acuerdan mutuamente no construir en sus posesiones respectivas en la isla de Sajalín o de las islas adyacentes cualquier fortaleza u otros trabajos similares de tipo militar. También se cordinaran respectivamente para no tomar ninguna medida militar que puedan impedir la navegación libre de los estrechos del La Perouse y Tartary.

Protocolo respecto al Archipielago de Nuevas Hebridas (extracto)

Firmado por Francia y Reino Unido el 6 de Agosto de 1914
Las dos potencias signatarias se comprometen mutuamente a no erigir fortalezas en el archipiélago y a no establecer establecimientos penales

Protocolo sobre limitación de armamentos navales entre Turquia y la Union Sovietica (extracto)

Firmado por Turquía y la Union Sovietica el 7 de marzo de 1931 en Ankara
Cada uno de las partes contratantes no colocara la quilla de ninguna unidad naval combativa con objeto de consolidar su flota en el mar Negro o las aguas colindantes, para no pedir tal unidad de astilleros extranjeros, ni para tomar cualquier otra medida que tuviera el efecto de aumentar la actual composición de su flota en las aguas antedichas, sin la notificación de la otra parte contratante de seis meses por adelantado

Protocolo sobre limitación de armamentos navales entre Turquía y Grecia (extracto)

Firmado por Turquía y Grecia el 30 de octubre de 1930 en Ankara
Las dos partes contratantes… se comprometen a no realizar ningún pedido u orden para, adquirir o construir ninguna unidad o armamento sin la debida información a la otra parte de seis meses por adelantado para prevenir, entre los dos gobiernos, cualquier competición posible en armamentos navales.

Convención sobre la Limitación de Armamentos Navales entre Argentina y Chile (extracto)

Firmado por Argentina y Chile el 28 de mayo de 1902 en Santiago de Chile
1º se comprometen a no adquirir nuevos navíos de guerra, ni en construcción ni terminados; a reducir sus flotas hasta un justo balance de fuerzas; las reducciones se llevaran a cabo hasta después de un año de ser ratificado el acuerdo
2ºlos Gobiernos deben notificar el incremento de la fuerza durante los próximos 5 años y con un preaviso de 18 meses; queda entendido que las fortificaciones de las fortalezas y puertos están fuera del acuerdo; ningún navío destinado a la defensa de puertos, ni submarinos deben ser adquiridos
3ºninguno de los Gobiernos tiene libertad de vender los navíos de guerra descartados a otra nación que tenga asuntos pendientes con la otra parte
4ºpara facilitar la transferencia de contratos pendientes, ambos gobiernos se comprometen en prolongar por dos meses el término estipulado para la entrega de los navíos en la construcción, para cuyo propósito darán las instrucciones necesarias que han sido firmado en esta convención

Convención sobre el Imperio Jerifiano (extracto)

Firmado entre España y Francia el 27 de noviembre de 1912 en Madrid
Para asegurar la libertad de paso en el estrecho de Gibraltar, Los dos gobiernos acuerdan no permitir la construcción de fortalezas o de trabajos estratégicos en la costa marroquí que se refiere en el artículo 7 de la declaración Franco-Inglesa del 8 de abril de 1904, y del artículo 14 de la convención Franco-Española del 3 de octubre del mismo año, y que se incluye en los ámbitos de influencia respectivos

Convención sobre el Canal de Suez (extracto)

Firmado por Reino Unido, Austria Hungría, Francia, Alemania, Italia, Países Bajos, Rusia, España y Turquía el 29 de octubre de 1888 en Constantinopla
1º el canal siempre estará abierto en paz y en guerra, a todo buque de guerra o mercante, de cualquier bandera; el canal nunca puede ser bloqueado
2ºa ningún navío mercante o de guerra se le puede impedir el paso del canal, incluso si una de las partes es el Imperio Otomano, dicha zona neutral es hasta 3 millas mar adentro de la zona de influencia de los puertos; los navíos en conflicto no pueden tomar víveres, combustible ni pertrechos en los puertos y la zona del canal y han de pasar lo mas rápidamente posible
3º en caso de guerra, los navíos en conflicto no pueden embarcar, ni desembarcar tropas excepto en caso de accidente en que pueden hacerlo 1.000 soldados y su respectivo material
4º en caso de guerra los beligerantes no pueden disponer de navíos en los lagos formados en el canal, tampoco de disponer de navíos en los puertos en numero mas alto de dos por potencia

Convención para la limitación de armamentos en America Central(extracto)

Firmado por Guatemala, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Costa Rica el 7 de febrero de 1923 en Washington
Ningunas de las partes contratantes tendrán el derecho de poseer más de diez aviones de la guerra. Ninguna potencia firmante puede adquirir navíos de guerra; pero los barcos armados de guardacostas no serán considerados como navíos de guerra. Los casos siguientes serán considerados como excepciones a este artículo: guerra civil o ataque amenazante por un estado extranjero; en tales casos el derecho de la defensa no tendrá ninguna otra limitación que los establecidos por tratados existentes

Convención de Estocolmo sobre la zona neutral y desmantelamiento de fortificaciones (extracto)

Firmado entre Suecia y Noruega el 26 de octubre de 1905 en Estocolmo
1ºpara asegurar relaciones pacíficas entre los dos estados, un territorio (zona neutral), que disfrutarán de las ventajas de la neutralidad perpetua, será establecido en los dos lados de la frontera común. La neutralidad de la zona dicha será absoluta. Se prohibirán operaciones que conducen de la guerra en esta zona, por parte de los dos estados; del empleo de puntos de apoyo o como base para tales operaciones y de colocar (aparte de la excepción proporcionada para en el artículo 6) o concentrar fuerzas militares en esta zona, a menos que por ejemplo pueda ser necesario para el mantenimiento de orden público o para proporcionar ayuda en caso del desastre. Si en uno de los dos lados existen ferrocarriles construidos que pasan a través de parte de la zona neutral de en una dirección principalmente paralela al lado del eje longitudinal de la zona, las actuales provisiones no imposibilitará el empleo de éstos ferrocarriles para el transporte de los militares en tránsito. Ni imposibilitarán a las personas domiciliadas en la parte de la zona que pertenece a cualquiera de los dos estados y que forman parte del ejército o de la marina de guerra del estado en esa zona vivir dentro de la zona

2ºNinguna fortaleza, puerto naval o depósitos para el ejército o la marina de guerra pueden consérvese en la zona neutral o puede ser establecido en el futuro. Sin embargo, estas provisiones no serán aplicables en caso de dos estados que asisten a uno otro en una guerra contra un enemigo común. Si uno de dos estados está en la guerra con una tercera potencia, estas provisiones no serán cumplidas. Por lo que se refiere a la parte de la zona que pertenece a cada estado cualquier incidente con otra potencia el otro estado puede toma medidas para salvaguardar su neutralidad.