sábado, 21 de noviembre de 2009

Norma relativa a la guerra submarina previstas por la parte IV del tratado de Londres del 20 de abril de 1930 (Extracto)

Firmado por Estados Unidos, Commonwealth Britanica, Francia, , Italia, Japon, en Londres el 6 de noviembre de 1936
Adhesiones
Alemania 23 de noviembre de 1936.
Bélgica 23 de diciembre de 1936.
Grecia 11 enero de 1937.
Finlandia 18 de febrero de 1937.
Panamá 26 de febrero de 1937.
Bulgaria 1 de marzo de 1937.
Albania 3 de marzo de 1937.
Austria 10 abril de 1937.
Guatemala 21 de abril de 1937.
Noruega 21 de mayo de 1937.
Suiza 22 de mayo de 1937.
Turquia 7 de julio de 1937
Vaticano 19 de marzo de 1937
Costa Rica 7 de julio de 1937
Polonia 21 de julio de 1937
Haiti 27 de enero de 1937
Yugoeslavia 9 de abril de 1937
Egipto 9 de agosto de 1937
Nepal 27 de enero de 1937
Checoslovaquia 14 de agosto de 1937
Suecia 15 de Febrero de 1937
Paises Bajos 30 de agosto de 1937
Union Sovietica 16 de febrero de 1937
El Salvador 24 de noviembre de 1937
Afganistan 25 de mayo de 1937
Hungria 8 de diciembre de 1937
Peru 3 de junio de 1937
Iraq 27 de diciembre de 1937
Arabia Saudi 11 de julio de 1937
Mexico 3 de enero de 1938
Estonia 26 de junio de 1937
Considerando que el Tratado para la limitación y la reducción de los armamentos navales firmado a. Londres el 22 de abril de 1930 no fue ratificado por todos los signatarios. Que dicho Tratado cesará de estar en vigor a partir del 31 de diciembre de 1936, excepto la parte IV del tratado dónde se enuncian, como normas establecidas del derecho internacional, algunas disposiciones relativas a la acción de los submarinos al respeto de los buques mercantes, esta parte siguiendo siendo en vigor ilimitado de duración. Que en el último párrafo del artículo 22 de dicha parte IV se declara que las partes contratantes invitan a todas las demás potencias a expresar su aprobación a las normas. Que los Gobiernos de la República Francesa y el Reino de Italia confirmaron la aceptación de dichas reglas resultantes de la firma de dicho tratado. Y que todos los signatarios de dicho tratado desean que un número más grande posible de potencias acepten las normas contenidas en dicha parte IV como normas establecidas de derecho internacional.
Articulo 1
En su acción al respeto de los buques mercantes, los submarinos deben atenerse a las normas del derecho internacional a las cuales se someten los buques de guerra de superficie.
Articulo 2
En particular, excepto en el caso de denegación persistente de detenerse después de la conminación regular o de resistencia activa a la visita, un buque de guerra, sea buque de superficie o submarino, no puede hundir o hacer incapaz la navegación a un buque mercante sin de antemano haber puesto los pasajeros, la tripulación y los papeles de a bordo en lugar seguro. A tal efecto, las embarcaciones de a bordo no se consideran como un lugar seguro, a menos que la seguridad de los pasajeros y de la tripulación no se asegure, habida cuenta del estado del mar y las condiciones atmosféricas, por la proximidad de la tierra o la presencia de otro navío que esté en condiciones de tomarlos a bordo.

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